REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 13 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO: GJ01-P-2002-000567
Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente Ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 1º, en fecha 12.01.2006, mediante la cual se condenó al Acusado DANIS ALFONZO LOMONACO NIÑO, portador de la cédula de identidad Nº 6.201.97; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Se condenó al acusado a cumplir las penas accesorias correspondientes a prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal anterior a la reforma.
Esta Juez de Ejecución N° 3, procede a hacer el cómputo de la pena, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe computarse a favor del reo el tiempo de privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, tal como lo establece el artículo 484 ejusdem.
El Acusado DANIS ALFONZO LOMONACO NIÑO, portador de la cédula de identidad Nº 6.201.97, fue detenido el 24/12/2001, por lo cual ha estado detenido, hasta el día de hoy, por espacio de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DÍAS. El Acusado señalado, en consecuencia, ha cumplido ya la pena en relación con el presente delito. Por cuanto el Penado cumplió en su totalidad la condena impuesta, queda extinguida su responsabilidad penal por el presente hecho; en consecuencia se declara la EXTINCIÓN DE LA PENA, sólo en lo que al presente delito se refiere, de conformidad con las previsiones del artículo 105 del Código Penal en relación con el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin se hacer cesar cualquier solicitud que pese sobre el ciudadano DANIS ALFONZO LOMONACO NIÑO, portador de la cédula de identidad Nº 6.201.97.
ES DE HACER NOTAR QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL, EN SU DECISIÓN DISPUSO QUE: “IGUALMENTE SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD QUE OBRA EN CONTRA DEL SEÑALADO CIUDADANO DECRETADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 42 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FECHA 08/08/2003, EN VIRTUD DE QUE EL MISMO SE ENCUENTRA PROCESADO POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 22 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, SEGÚN EXPEDIENTE N° 0285-03.
Se fija como lugar de reclusión del penado, el Internado Judicial de Carabobo. En nombre de la República y por autoridad de la Ley, este Tribunal 3º en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, deja así Ejecutada la indicada Sentencia, dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 1º, en fecha 12.01.2006.
Fíjese Audiencia de Imposición para el día 20.02.2006 en el Internado Judicial Carabobo. Ofíciese con copia de esta Resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil seis (2006).
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítanse las copias correspondientes. Ofíciese igualmente al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control n° 42 del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio n° 22 del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, (Expediente Nº 0285-03), y Remítasele Copia Certificada de la presente Decisión.
De acuerdo al artículo 482 anteriormente citado, notifíquese al Ministerio Público, al Penado y a la defensa.
La Juez de Ejecución Nº 3.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO: GJ01-P-2002-000567
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