ASUNTO : GP01-P-2004-000193

Compete a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer la situación penitenciaria de la penada YUSELI VIOLETA TORREALBA VALOR nacida el 03-09-69, en la ciudad de Valencia-Estado Carabobo, Indocumentada, domiciliada Barrio Parcelas Del Socorro, Sector 1, La Colina Calle Bolívar, sin número, a quien el Juez en funciones de Control 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 11-1º-2004 impuso sentencia condenatoria de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE Presidio, por haber admitido los hechos como responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION sentencia ejecutada por este Tribunal en fecha 15-11-2004, advirtiendo quien aquí decide que cursa agregado a los autos, proveniente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa solicitud de Redención de la Pena a favor de la penada YUSELI VIOLETA TORREALBA VALOR a los efectos de su tramitación, suscrita por los integrantes de la mencionada Junta, quienes opinan favorablemente en relación a la Redención de la Pena impuesta a la prenombrada penada, a efectos pueda optar a unas de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que proceden a efectuar ante el tribunal la solicitud correspondiente.

Este Tribunal para decidir observa: Se desprende que tal como consta en el Cómputo de la pena impuesta de fecha 15-11-2004 a YUSELI VIOLETA TORREALBA VALOR que el penado fue detenido preventivamente, el 28-04-2004 permaneciendo actualmente en el Internado Judicial Carabobo por lo que ha cumplido en reclusión UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y NUEVE DIAS Ahora bien, según se evidencia de los recaudos acompañados a la solicitud de redención, la penada durante su permanencia en el Internado Judicial se ha desempeñado en labores de limpieza en el área del patio de visita, , desde el 12-05-2004 hasta el 13-02-2006 fecha de expedición de la constancia de trapajo suscrita por la directora del Centro de reclusión femenina, por lo que se mantenido trabajando por el tiempo de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y UN (1) DIAS siendo que al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena, a efectos de ser redimida la pena por el trabajo, se obtiene una REDENCION PARCIAL DE LA PENA de DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, lo que sumado al tiempo de detención deriva un total de pena cumplida de DOS (2) AÑOS UN (1) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS tiempo este que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y CUATRO (4) DIAS que los cumplirá el día 28-04-2009 en el Anexo Femenino del Internado judicial Carabobo, con sede en Tocuyito, determinándose que la penada, reunidos como sean los extremos contenidos en el articulo 501 puede optar para una formula alternativa de cumplimiento de pena.

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal penal ACUERDA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA POR TRABAJO en favor de la penada YUSELI VIOLETA TORREALBA VALOR, por cuanto se evidencia que la penada con el tiempo redimido adicionado al tiempo efectivamente privado o restringido de libertad, no alcanza a cumplir la totalidad de la pena impuesta, en consecuencia se ordena librar la correspondiente copia certificada de la decisión al Anexo Femenino del Internado Judicial, debiéndose imponer a la penada de la decisión con lo cual se reforma y actualiza el computo de pena dictado en fecha 15-11-2004.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese, déjese copia debidamente certificada.




El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.