ASUNTO : GL01-P-1999-000262

Compete a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer la situación del penado JAXIS ALEXANDER MENDOZA BERBESI quien fuere condenado por el extinto tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de esta Circunscripción Judicial en fecha 31-07-1996 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO ingresando en reclusión el 01-08-1995 siendo que por llenar los requisitos de ley le fue otorgado en fecha 27 de Noviembre de 2001 la formula alterna de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL, Ahora bien, se evidencia de las comunicaciones emanadas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y del propio Fiscal de Ejecución de Sentencias, que el probacionario JAXIS ALEXANDER MENDOZA BERBESI, Titular de la Cédula de identidad 13.046.748, incumplió con la normativa impuesta al acordársele la formula de alternativa “LIBERTAD CONDICIONAL” al dejar de presentarse por ante el Delegado de Prueba, por lo que le fue revocada la formula de cumplimiento acordada en Fecha 29-04-2002, siendo capturado en fecha 09 de Mayo del 2005 en virtud de la orden emanada de este Tribunal reingresando al Internado Judicial Carabobo, permaneciendo recluido hasta 8-06-2005 fecha en que en audiencia especial le fue reconsiderada la revocatoria de la medida acordada, otorgándole su libertad, por lo que se procede a actualizar el computo de pena cumplida hasta la presente fecha por el penado JAXIS ALEXANDER MENDOZA BERBESI., a efectos de determinar la procedencia de una conmutación de la pena en Confinamiento, en consecuencia este Tribunal de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal observa:

Se desprende que desde la fecha en que fue detenido el penado JAXIS ALEXANDER MENDOZA BERBESI, hasta que abandonó el régimen de supervisión y pernocta cumplió pena en SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, ahora bien consta agregado a los autos la fecha de la detención del penado con ocasión a la captura donde se indica que la detención se produce el día 01-05-2005, siendo reingresado al Internado judicial, sitio de reclusión donde se mantuvo hasta la fecha 08-06-2005 por lo que cumplió TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS, que sumados al cumplimiento de pena anterior da un total de SEIS (6) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, lo que equivale a ¾ partes de la pena impuesta, faltándole por cumplir , UN (01) AÑO CUATRO (4) MESES Y TRES (03) DIAS.

El Artículo 53 del Código Penal, prevé la figura de la Conmutación de la Pena para el resto que queda por cumplir, siendo que la misma es procedente cuando el penado haya extinguido ¾ partes de su condena, haya observado buena conducta y que efectivamente se confine en una localidad que diste a más de 100 kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos por los que fue condenado.

De la actuación se evidencia que fue consignado por el penado, constancia de residencia emanada de la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde se indica como domicilio donde fijaría su residencia el penado JAXIS ALEXANDER MENDOZA BERBESI en la Calle 5 de la Cuesta Los Colorados Casa 18-24 del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia-Estado Táchira, requisito este que hace procedente otorgar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir al penado en Confinamiento, con el aumento de 1/3 parte.

Por las anotaciones precedentes, con fundamento en el contenido de los artículos 20, y Primer Aparte del artículo 53, ambos del Código Penal y por cuanto el penado cumple con las exigencias legalmente establecidas, este Tribunal , CONCEDE la conmutación del resto de la pena de presidio que aún le falta por cumplir en la pena de CONFINAMIENTO al penado JAXIS ALEXANDER MENDOZA BERBESI, titular de la cédula de identidad número V13-046.748. por el resto de la pena que le falta por cumplir, UN (01) AÑO CUATRO (4) MESES Y TRES (03) DIAS, que comenzará a computarse una vez impuesto del régimen acordado, por lo que en comprobación de estar cumpliendo el confinamiento en la localidad señalada, el penado deberá presentarse una vez a la semana por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Tachira, librense los correspondientes Oficios, queda así reformado y actualizado el computo de fecha 27-11-2001.de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación, al recluso Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese, déjese copia debidamente certificada.




El Juez


Abg. Alicia Ortega de F.

La Secretaria

Abg. Brigitt Bénitez