ASUNTO : GJ01-P-2003-000218
Compete a esta Juzgadora con fundamento a lo establecido en el articulo 26 de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer la situación penitenciaria del penado RUIZ LUQUE YOEL MIGUEL nacido en Valencia-Estado Carabobo, el 06-06-83, Cédula de Identidad 18.085.555, hijo de Carmen Lopez y Manuel Ruiz con domicilio en la Urb. Trapichito, Manzana A-12, Casa 14 Valencia-Estado Carabobo, a quien en fecha 4 de mayo de 2004 le fue impuesta sentencia condenatoria por el tribunal de Control 7 por lo que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 460 ordinal 2° en relación con el articulo 80 del Código Penal, estableciéndose en el auto de ejecución de la pena que el penado RUIZ LUQUE YOEL MIGUEL es detenido el 23-04-2003 hasta la presente fecha que permanece recluido en el Internado Judicial Carabobo por lo que al computar el tiempo de detención se obtiene que ha cumplido DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y UN (1) DIA .

Ahora bien cursa agregado a los autos, advirtiendo quien aquí decide que cursa agregado a los autos, proveniente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa solicitud de Redención de la Pena a favor del penado RUIZ LUQUE YOEL MIGUEL a los efectos de su tramitación suscrita por los integrantes de la mencionada Junta, quienes opinan favorablemente en relación a la Redención de la Pena impuesta al prenombrado penado, a efectos pueda optar a unas de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que proceden a efectuar ante el tribunal la solicitud correspondiente.

Este Tribunal para decidir observa: Se desprende que tal como consta en la actualización del computo de la pena y según se evidencia de los recaudos acompañados a la solicitud de redención, el penado durante su permanencia en el Internado Judicial trabajó, en mantenimiento desde el 16-08-2003 hasta el 03-09-2005 por lo que se mantuvo trabajando por un lapso de DOS (2) AÑOS, Y DIECISIETE (17) DIAS siendo que al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena, a efectos de ser redimida la pena por el trabajo, se obtiene una REDENCION DE PENA de UN (1) AÑO, Y NUEVE (9) MESES, lo que sumado al tiempo de detención deriva un total de pena cumplida de CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES Y UN (1) DIA tiempo éste que excede al de la pena impuesta, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal penal ACUERDA LA REDENCIÓN TOTAL DE LA PENA POR TRABAJO en favor del penado RUIZ LUQUE YOEL MIGUEL, por cuanto se evidencia que el penado con el tiempo redimido adicionado al tiempo efectivamente privado de libertad ha extinguido la totalidad de la pena impuesta, por lo que se acuerda su Libertad Plena, entendiéndose que por cuanto con la redención excede en siete (7) meses y un (1) día el computo de la pena impuesta, se compensan las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación al Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito, impóngase al penado de la presente decisión, así se decide

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese, déjese copia debidamente certificada.


El Juez

La Secretaria
Abg. Brigitt Benitez
Abg. Alicia Ortega de F.