ASUNTO : GL01-P-2002-000332
Compete a esta Juzgadora en apego a la disposición contenida en el articulo 26 de la Constitución de la República que consagra la Tutela Judicial Efectiva, y de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer un pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la defensora del penado DENNY JESÚS MEJIAS MAYORA titular de la Cédula de Identidad N° 13.101.183, relacionada con la conmutación de la pena en confinamiento, a este respecto este tribunal observa:

PRIMERO: DENNY JESÚS MEJIAS MAYORA fue CONDENADO por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Carabobo, en fecha 09 de Octubre de 2002, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; resultando detenido el 29 de de Enero 2.002 hasta el 29-04-2002 que egresó con Medida Cautelar Sustitutiva, por lo que permaneció detenido TRES (03) MESES. Resulta nuevamente detenido el 25-05-2004 hasta la presente fecha lleva detenido UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, los que sumados a la detención anterior resulta como total de pena cumplida UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, faltándole por cumplir SEIS (06) MESES Y TRES (3) DÍAS, que los cumplirá Internado Judicial Carabobo en fecha 25 de Agosto del año 2006.


SEGUNDO: Los beneficios penitenciarios así como las formulas alternativas de cumplimiento de pena, para el otorgamiento de los mismos tanto el Código Orgánico Procesal Penal, Leyes Especiales y Código Penal prevén la exigencias de ciertas condiciones concurrentes a efectos de encuadrar la situación del penado en los supuestos requeridos, asi tenemos que el Artículo 53 del Código Penal, prevé la figura de la Conmutación de la Pena para el resto que queda por cumplir, siendo que la misma es procedente cuando el penado haya extinguido ¾ partes de su condena y que efectivamente se confine en una localidad que diste a más de 100 kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos por los que fue condenado.

TERCERO Ahora bien, cursa agregado a los autos Certificación de antecedentes penales de DENNY JESÚS MEJIAS MAYORA, donde se determina que el penado no registra antecedentes por otra condena impuesta.
Cursa constancia expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo, la cual se tiene como favorable e igualmente cursa constancia de residencia expedida por la asociación de Vecinos del Municipio Independencia Sector Democracia, Santa teresa del Tuy Estado Miranda, donde se indica como la residencia donde habitaría el penado en el mismo sector, Calle Lara N° 2, lo que a consideración de esta Juzgadora, no constituye el documento idóneo requerido, pues se hace necesario que el mismo sea expedido por la Autoridad Civil del sector donde quedará confinado el penado, pudiéndose acompañar a este la constancia consignada de la asociación de vecinos, no obstante se procede en virtud de la dirección aportada a conmutar al penado la pena en confinamiento, haciéndose efectiva la libertad del penado una vez sea consignada la constancia de residencia emanada por la autoridad competente, a quien le será remitido el oficio indicándose la medida acordada y las condiciones impuestas al penado, que quedará bajo su custodia. así se declara.

DISPOSITIVA
Por las anotaciones precedentes, con fundamento en el contenido de los artículos 20, y Primer Aparte del artículo 53, ambos del Código Penal y este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE la conmutación del resto de la pena de prisión que aún le falta por cumplir en la pena de CONFINAMIENTO al penado DENNY JESÚS MEJIAS MAYORA titular de la cédula de identidad número V 16.952.320, haciéndose el computo correspondiente una vez le sea librada la boleta de pre-libertad al consignar la Constancia de residencia expedida por la Autoridad competente, a quien se le libraran los oficios correspondientes, por cuanto a la pena que le quede por cumplir se le deberá computar 1/3 con ocasión al confinamiento acordado, mas las penas accesorias de ley que le fueron impuestas, impóngase al penado de la decisión a tal efecto librese oficio al Internado Judicial con la boleta de notificación y copia certificada del presente auto, Notifíquese a la defensa y al Fiscal de Ejecución de sentencias.

Remítase copia certificada a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.





El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.