ASUNTO : GL01-P-2002-000412

Revisado como ha sido el asunto seguido al Penado JUAN CARLOS MARQUEZ NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.173.630, quien para la presente fecha por el tiempo de pena cumplido, pudiera optar por una modalidad alternativa de cumplimiento de condena, lo cual fue solicitado por la defensa, por lo que este Tribunal en virtud de la Tutela Judicial Efectiva hace el pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:

Las formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, es una modalidad que se adecuan a lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se establece “En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza raclusoria”, tales medidas las contempla el 501 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se trata el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena, estableciendo además de la fracción de pena extinguida, la concurrencia de una serie de circunstancias, entre las que indica:

”… 1. Que el Penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…..”, (subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se evidencia en el caso que nos ocupa, que si bien es cierto que desde el momento de la detención el penado JUAN CARLOS MARQUEZ NUÑEZ a la presente fecha ha extinguido tiempo suficiente de la pena para el otorgamiento de una medida de libertad anticipada, no es menos cierto que las circunstancias a las que hace referencia la norma antes citada, deben concurrir para tal fin y, como quiera que el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario del Estado Aragua, mediante Informe Técnico que le fue practicado tal como se desprende de fecha 24-01-2006, emitió opinión DESFAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado, con lo cual no se da cumplimiento a un requisito exigido en la mencionada disposición penal, lo cual hace forzoso negar cualquier formula alternativa de cumplimiento, ya que el mismo se vincula a la conducta futura del penado, por lo que a juicio de esta Juzgadora lo ajustado a derecho, en cumplimiento del principio de igualdad y debido proceso, declarar la improcedencia de la modalidad de cumplimento de pena bajo estas condiciones, ordenándose la observación del penado, para posterior examen psicosocial, Así se decide.


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA POR IMPROCEDENTE , la modalidad de cumplimiento de pena a la que pudiera hacerse acreedor el Penado JUAN CARLOS MARQUEZ NUÑEZ, antes identificado por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impongase al penado de la presente decisión, a tal efecto libérese oficio al Director del Centro penitenciario Tocorón, con la boleta de notificación, al Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Cúmplase.





El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.