REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
Valencia, 26 de Febrero de 2007
 
Años 196º y 148º
 
 
ASUNTO 		: GP01-P-2005-001542
 
JUEZA: ILEANA VALBUENA
 
SECRETARIA: MAGALY PARRA
 
ACUSADO (S): JONATHAN FRANCHESCO ESTOPIÑÁN Y JESÚS ALEXANDER MANZANILLA HERRERA 
 
DELITO (S): ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR  y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
 
FISCAL: Abg. JAIME MARTÍNEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo.
 
DEFENSOR: JOSÉ COLMENARES Y OSMEL MALAVER    
 
VICTIMA: BRENDA YURAIMA MEZA RIVERO Y EFENDI OROZCO SERGE ESTRADA  
 
SENTENCIA: CONDENATORIA.
 
 
	En atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Juicio Oral y Público tuvo inicio el día  Veinte (20) de Noviembre de 2006,  se continúo en audiencias sucesivas y finalizo el debate oral y público, siendo presidido por la  Abogada ILEANA DEL CARMEN VALBUENA GONZALEZ, Jueza 5° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; junto a los Jueces Escabinos, ciudadanos: Eleazar Gamboa Lira y Omaira Josefina Dania de Parisca, siendo parte Acusadora la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el abogado Jaime Martínez; actuaron como defensores, los abogados en ejercicio, Osmel Malaver y José Colmenares y los acusados JONATHAN FRANCHESCO ESTOPIÑÁN y JESÚS ALEXANDER MANZANILLA HERRERA, quienes se encuentran detenidos en el Internado Judicial Carabobo; Oídas como fueron las partes, los testimonios presentados, así como las documentales reproducidas para su exhibición y lectura, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan al debido proceso como son los principios de Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, según consta en el Acta de Debate levantada a los efectos; y, habiéndose diferido la redacción de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal a los fines de realizar la respectiva publicación del Texto integro de la Sentencia pronunciada en la Audiencia Oral y Pública, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada prescindiéndose de la deliberación y votación a la cual estaba obligado este Tribunal Mixto, según el mandato dispuesto en el Artículo 362 del Código orgánico procesal Penal, por considerarlo inoficioso en virtud de la Confesión y reconocimiento de la responsabilidad Penal que hicieren los acusados durante el Debate, es por lo que se acordó de forma ÚNANIME la CULPABILIDAD de los ciudadanos JONATHAN FRANCHESCO ESTOPIÑÁN Y JESÚS ALEXANDER MANZANILLA HERRERA, antes identificado plenamente, de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Juez 5° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal durante la Audiencia Preliminar en la Fase intermedia del proceso, donde ordenó la Apertura a Juicio. En tal sentido este Tribunal mixto pasa a elaborar la correspondiente Sentencia CONDENATORIA, conforme a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: 
 
 
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
 
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 28/07/2005 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados ocurrieron  el 29 de Mayo de 2005.
 
 
 
DESARROLLO  DEL DEBATE
 
Iniciada  la Audiencia Oral y concedida la palabra a la Vindicta Pública, explanó su acusación, narrando los hechos por los cuales fue presentada, y expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo de como sucedieron, ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales para presentar en el debate celebrado,  señalando que los hechos por los que el Ministerio Público presentó formal acusación contra YONATHAN FRANCHESCO ESTOPIÑAN PRECIADO por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1, 2, 3, y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y para el acusado y JESUS ALEXANDER MANZANILLA HERRERA, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3, y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el artículo 277 del Código Penal respectivamente; y expuso lo siguiente: “…El Ministerio Público presenta acusación contra los acusados; Yonathan Franchesco Estopiñan Preciado y Jesús Alexander Manzanilla Herrera, por ser autores de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, estos dos ciudadano el día 29-05-05 , cuando siendo las 3:15 de la tarde se  desplazaban en un vehículo malibu color rojo, y luego se bajaron estos dos acusado e interceptaron al señor Esendy Orozco Serge,  que venia en una moto, atravesaron el carro para que este no pudiera continuar para quitarle la moto, el que portaba el arma esta identificado como Jesús Alexander Manzanila Herrera, quien le dijo a la señora que si no le entregaba la moto, le disparaba a la niña y apuntó a la niña de 6 años, en el momento que lo esta despojando de la moto pasa una patrulla de la policía del estado, y le piden ayuda a estos, manifestándoles a los policías los que le habían ocurridos y le señalan a los policías hasta donde se  habían  huido estos, la policía embarca a las victima en la patrulla a los fines de hacer recorrido, estos avistan a los imputados que iban por la calle La Silva, la policía logra darle el alcance y recupera la moto, la victima reconoce que es su moto, y al hacerle la revisión la policía logra incautarle un revolver  cromado con cacha de madera al ciudadano Jesús Alexander Manzanilla, y lo ponen a la orden de la fiscalía,  la fiscalía cita a las victima y ratifican que efectivamente ellos fueron lo que lo atracaron, y le pusieron un revolver  a la niña de 6 años,  durante la investigación mantuvieron que estas fueron las personas  que lo robaron, la fiscalía los acusa de Robo de Vehículo Automotor para ambos acusados, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, ocurrido en perjuicio de estas victimas, personas humilde esperamos traerlo en esta sala  para que ustedes  lo oigan, afortunadamente la policía iba pasando y pudo recuperar la moto y el arma  y la detención de los acusados, esperamos que esta conducta sea  castigada, sino lo hacemos no vamos a tener   una cura de estos, ofrezco demostrar estos hechos en el desarrollo del debate con los testigos y expertos ofrecidos…”
 
 
	Acto seguido intervino el abogado Osmel Malaver, quien expuso: “…la defensa ve con importa el presente juicio por cuanto tratará de demostrar que la acusación fiscal no es cierta ya que nuestros defendidos no han cometido delito alguno en contra de las victimas, así mismo se demostrara la verdad de los hechos, desvirtuaremos  la acusación fiscal y tendrá como norte la inocencia de nuestro defendido, en el cual se solicitara la libertad de mis representados y con fundamento en el Artículo 8 del COPP...”
 
 
Así mismo tomo el derecho de palabra el defensor, José Colmenares, quien señaló: “…A los ciudadanos Escabinos,  como a la Jueza Profesional la defensa le solicita que sean objetivos,  que tomen una sana decisión  se trata de funcionarios y victimas que señalan a nuestro defendido como autores del hecho, cuestión que los mismos negaran pues fueron sorprendidos en su buena fe y detenidos injustamente,  mis defendidos gozan de la presunción de inocencia, es todo…” 
 
 
 
Este Tribunal, una vez oída la exposición del Ministerio Público y de la  Defensa, impuso a los Acusados JONATHAN FRANCHESCO ESTOPIÑÁN y JESÚS ALEXANDER MANZANILLA HERRERA,  del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como también se procedió a identificarlos separadamente como: YONATHAN FRANCHESCO ESTOPIÑAN PRECIADO, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de  22  años  de edad, nacido el 16/12/1982, titular de la cédula de identidad No V-16.782.548, hijo de Aída Preciado y  Orlando Estopiñan y domiciliado en el Barrio Alexander Burgos, calle Santa Lucia, casa N° 39/2, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo; y JESUS ALEXANDER MANZANILLA HERRERA, natural de Valencia de este Estado Carabobo, de años de 20 edad,  nacido el 22/04/1986, titular de la  Cedula N° V-18.841.801, hijo de Luz Marina Herrera y Jesús Alberto Manzanilla  y con domicilio en el Barrio Alexander Burgo, calle la Floresta casa 262-11, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, del Estado Carabobo; a quienes se les indicó los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público e igualmente se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuaría sin que ellos declaren;  y al respecto, los acusados manifestaron separadamente su voluntad de no declarar en ese momento y para ello se cumplió con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. 
 
 
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
 
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio individual de los elementos de prueba precisó lo siguiente: 
 
 
 
Quedó acreditado que en fecha 29-05-05, siendo aproximadamente las 3:15 de la tarde los acusados se  desplazaban en un vehículo Malibu color rojo, se bajaron de dicho vehículo e interceptaron al señor Esendy Orozco Serge, su esposa e hija que circulaban en una moto, los sujetos atravesaron el carro para que este no pudiera continuar y así quitarle la moto, el sujeto que portaba el arma esta identificado como Jesús Alexander Manzanilla Herrera, quien le manifestó a la señora que si no le entregaban la moto, le dispararía a la niña apuntando a la niña de seis (06) años.
 
 
Quedó acreditado, que para el momento en que son despojados de la moto pasó una patrulla de la policía de este Estado, a quienes le solicitaron ayuda, manifestándoles a los policías lo que les había ocurrido y les señalan hacia donde  huyeron los sujetos, los funcionarios embarcan a las victimas en la patrulla y proceden a hacer un recorrido, avistando a los acusados que iban por la calle La Silva. 
 
 
Quedó acreditado que la policía logra darles alcance a los sujetos, recuperando la moto siendo reconocida por la víctima como de su propiedad, es decir, manifestó a los Funcionarios que esa misma moto fue la que instantes  le había sido despojada, aunado a que los efectivos policiales al hacerles la revisión a los acusados logró incautarle a una de ellos, quien resultó ser Jesús Alexander Manzanilla, un revolver  cromado con cacha de madera al ciudadano, y los colocan a la orden de la fiscalía.
 
 
Quedó acreditado que los detenidos fueron trasladados al Comando donde quedaron identificados como JONATHAN FRANCHESCO ESTOPIÑÁN y   JESÚS ALEXANDER MANZANILLA HERRERA. 
 
  	
 
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
 
En el presente asunto se debatió respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo que estos delitos, están previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, respectivamente, en los siguientes términos: “…Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad. Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1. Por medio de amenaza a la vida.  2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.  3. Por dos o más personas…” y el artículo 277 prevé: “…El porte la detentación y el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…; en consecuencia, en el presente hecho hubo peligro por cuanto quedó plenamente comprobado en los autos que los acusados  JONATHAN FRANCHESCO ESTOPIÑÁN y   JESÚS ALEXANDER MANZANILLA HERRERA, éste último manifiestamente armado constriñeron a las victimas ciudadanos BRENDA YURAIMA MEZA RIVERO y EFENDI OROZCO SERGE ESTRADA, para que les entregara una moto en la que se desplazaban, siendo ésta última recuperada por la funcionarios policiales y la misma victima, tras una persecución, quedando por tanto la  conducta desarrollada por los acusados, encuadrada dentro de las previsiones de los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor,  y el artículo 277 del Código Penal, que sancionan los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, respectivamente.
 
 
 
         	Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, y solo puede ser destruido por las pruebas de cargo presentadas por el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo. 
 
 
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra JONATHAN FRANCHESCO ESTOPIÑÁN y   JESÚS ALEXANDER MANZANILLA HERRERA, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza, es el Ministerio Público. Si no se logra esta meta, se impone la absolución de los acusados.
 
 
Correspondió a este Tribunal Mixto, la valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad de los acusados.
 
 
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
 
 
1.- Declaración del ciudadano MARCOS MEZA TOLEDO, quien legalmente juramentado, dijo ser y llamarse como queda escrito, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,  Delegación Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.523.848, quien expuso: “…reconozco el contenido y firma del Informe  sin número  de fecha 31/05/05,  donde se le realizó inspección  a un vehículo automotor (Moto) con la finalidad de determinar  su originalidad y falsedad, el vehículo inspeccionado  el cual se encontraba aparcado en  el Estacionamiento el único  clase Moto, marca Yamaha, modelo Jog, color verde, sin placas, valorado en Bs. 400.000,oo el cual arrojó que su serial  de carrocería es Falso, utilizando reactivos químicos para  reactivar los seriales, los cuales difieren de la forma  utilizada  por la respectiva planta ensambladora, y se evidenciaron estrías de fricción acusadas por  la implementación continua  de instrumentos cortantes lijas o esmeril lo que logra eliminar el serial original y el serial impreso  en el motor desbastado. Acto seguido el Fiscal pregunta: ¿es suya la firma y contenido? Si.  Acto seguido la Defensa pregunta: ¿manifestó que solo le hizo la experticia y están desvastados los seriales? Esta identificado con un serial no es utilizado por la ensambladora los seriales estaban chimbos, el resultado no se puede determinar la identidad del vehículo, ¿el área donde están colocados los seriales se hizo una activación química? Si ¿La moto fue entregada? no tengo conocimiento ¿sabe si se cumplió la cadena de custodia con la moto? no recibo la información de ese tipo, yo estoy en el estacionamiento y lo inspecciono sin saber en lo que esta relacionado el vehículo ¿a los efectos de reclamar la propiedad del vehículo, la experticia  también se determina el propietario del vehículo? Estamos hablando de unos seriales falsos, colocados de  manera fraudulenta, fue de manera casera siendo borrados los seriales y con un troquel le colocó otros números…” 
 
 
	Con la declaración del experto MARCOS MEZA TOLEDO,   quien efectuó Inspección y Experticia sobre el vehículo (moto), tipo paseo, color verde, sin placas, marca Yamaha, modelo Speed, y motivo del presente debate, estimada por este Tribunal  como veraz, precisa y coherente por ser emanada de un funcionario con amplio conocimientos científicos,  determinándose con su testimonio que el vehículo inspeccionado resultó ser el robado a la víctima, por lo que en consecuencia se le acuerda todo el valor probatorio, y ASI SE DECIDE.  
 
 
2.- Declaración de LESLY MARÍA ANGULO SÁNCHEZ, quien legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas  Delegación Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.754.179, quien expone: “…reconozco el contenido y firma del informe Nº 9700-080-B-00780-05 de fecha 31/05/05, donde  se realizo un Reconocimiento Legal Mecánica y Diseño y Restauración  de Caracteres Borrados sobre Metal,  a un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 357 y cinco balas del mismo  calibre, encontrándose el arma en buen estado uso y funcionamiento, observándose al aplicar la restauración  de caracteres borrados sobre metal, al arma, resultado negativo, se realizo un disparo de prueba quedando consignado en el departamento. El Fiscal pregunta ¿Cuál fue el tipo de arma inspeccionada? Revolver de calibre 357, ¿de la revisión el arma contenía cartuchos, balas?, fue remitido con 5 balas, estaba en buen estado de uso funcionamiento. Acto seguido la Defensa pregunta: ¿Cómo recibe el arma? El arma la leva el área de investigaciones debidamente embalada con el memorando con su cadena de custodia ¿Quién le solicita la experticia sobre el arma? depende de lo que tenga el arma, si no tiene seriales de arma y se solicitó reactivación de serial ¿se pudo determinar las huellas dactilares ubicadas en el arma? mi departamento no se encarga de eso sino el departamento de microanálisis ¿estaban desbastados los seriales? si ¿Qué hace el Departamento de Microanálisis?  yo estoy aquí para hablar de mi experticia pero esa área realiza experticias hematológica, química y físicas, ¿se puede probar  a través de ese departamento  que  puede determinar las huellas de quien es ? el departamento no identifica eso, sólo  colectan las huellas y van a caracas ¿si verifico la cadena de custodia? Se recibe si estaba en orden…” 
 
          
 
 Con la declaración de la experto LESLY MARÍA ANGULO SÁNCHEZ, estimada por este Tribunal como clara y precisa en sus afirmaciones, se trata de una profesional con amplia experiencia ejerciendo  la actividad, que la califica para hacer este tipo de experticias, quien efectuó Reconocimiento legal, mecánica, diseño y restauración de caracteres borrados sobre metal al arma que portaban los acusados el día de los hechos así como también hizo experticia a las balas incautadas en esa oportunidad, seriales; motivo por el cual el Tribunal le acuerda pleno valor probatorio a su dicho, a los fines de establecer que efectivamente el arma incautada a uno de los acusados, resultó ser un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 357 y cinco (05) balas del mismo  calibre, encontrándose el arma en buen estado de uso y funcionamiento. ASI SE DECLARA.
 
 
3.- Declaración de JOSÉ ALBERTO PÉREZ BARRETO, quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.189.032,  quien expuso: “…ese día más o menos me recuerdo, nosotros jugamos fútbol en el sitio, vinos cuando la patrulla los interceptó porque uno de ellos no tenia cédula de identidad y esotro salio en defensa del muchacho y los montaron en la patrulla, Acto seguido la Defensa pregunta ¿usted conoce al ciudadanos? Si hace dos o tres años ¿la conducta de los muchachos  tiene conocimiento de ella? Si trabajan uno como economía informal y el otro estudiante ¿usted indicó que estaban jugando fútbol? si la patrulla paso cerca de nosotros, unos corrieron, estábamos en el  Barrio Los Jardines jugando fútbol de allí fueron detenidos y después no tuve conocimiento ¿para cuando llegó la patrulla quienes estaban en esa patrulla?  Habían dos personas en la parte trasera de la patrulla ¿la patrulla venia en persecución de personas? No me percate de eso ¿a quien le piden la cédula al negrito y el otro salio en defensa del otro ¿tiene conocimiento si tienen una moto?    No tiene, ¿estaban armados? no estaban armados. Acto seguido el Fiscal pregunta:  ¿Cuándo dice que uno salió en defensa del otro puede explicarse? Al no tener cédula los patrulleros  lo agarraron por la camisa y el otro salio  en defensa de él. ¿estaban detenidas? Habían dos personas en la patrulla me supongo que estaban detenidas, eso fue en el bario los Jardines, no recuerdo la fecha ni la hora ¿Qué patrulla era? De la Policía de Carabobo ¿Cuántos funcionarios había en la patrulla? Dos  Acto seguido el Tribunal pregunta ¿Cómo se llama el stadium donde jugaban fútbol? jugamos en la calle  ¿Cuándo fue eso, a que hora? eso fue después de medio día un día domingo ¿a que se dedicaba  usted? en esa  oportunidad hacia cursos de   sindicalista le pidieron la cedula a Jonathan los conozco desde hace tres año uno y 4 años al otro le pidieron la cédula ¿a usted a le pidieron la cédula ? no yo estaba en un lugar apartado ¿Por qué estaba apartado, no estaban jugando todos juntos? una vez que llegó la patrulla todo el mundo salió  corriendo, eso es un temor, ¿como se llama la mamá de cada uno de los acusados? una sra, Marina y la otra Aida, ¿vive cerca de su casa? a una cuadra, eran dos funcionarios  estaban vestidos de azul completamente azul con las insignias de la policía de Carabobo, en una camioneta patrulla, ¿descríbame la camioneta? de color blanco y atrás  con su caja un funcionario venía adelante y atrás ¿tenia coctelera? Si...” 
 
 
Con la declaración del testigo JOSÉ ALBERTO PÉREZ BARRETO, ciudadano éste promovido por la defensa, considera este Tribunal al examinar su dicho, que del mismo se evidencia un cúmulo de contradicciones con los elementos debatidos en éste proceso, así como un manifiesto interés por las resultas del proceso, aunado a que de su testimonio se desprende que no estuvo presente al momento de sucederse los hechos controvertidos; en consecuencia no le otorga ningún valor a su declaración, y ASI SE DECLARA. 
 
 
4.- Declaración del Funcionario Policial EFRAÍN GUILLERMO PÉREZ  RODRÍGUEZ, quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.108.617, expuso: “…estaba en labores de patrullaje unidad 163 a la altura de la Av Aranzazu donde un ciudadano como a las 3:30 p.m. nos interceptó y nos manifestó que unos muchachos lo habían  amenazado de muerte y le quitaron la moto, posteriormente avistamos  la moto  por lo que se inicio la persecución, a escasos metros  se le dio la voz de alto haciendo caso omiso y al hacerle el cacheo se  le incauto un revolver 357 en la cintura, los llevamos al comando  de este lado fue  identificado como Jesús Herrera quien cargaba el arma y Stopiñan cargaba la moto El Fiscal pregunta : ¿practicada la detención recupero un arma? Si una 357 ¿recupero la moto? Si  ¿la victima identificó a los sujetos detenidos? Si  en el comando estaba la victima con su esposa y la niña a quien le dio una crisis de nervios al verlos  ¿Cuándo fue eso? El 29/05 a las 3:30 en la Av Aranzazu a la altura de Llano Petrol La defensa pregunta ¿Cómo fue el momento cuando se dieron cuenta que estaba la victima? pasamos pues estábamos en labores de patrullaje el señor nos intercepto y los señalo y se monto en la patrulla iniciando una persecución ¿Qué tiempo paso desde que la persona los llamó y detuvieron a los sujetos? menos de 5 minutos eso fue en caliente y le dimos alcance a los 100 metros  ¿Dónde fue? lo detuvimos en el Barrio los Jardines en la calle la Ceiba, al cruzar de la Aranzazu la cual conecta con la Ceiba ¿Quién conducía la patrulla? Distinguido Jhoan Castillo ¿Cómo pasaron de la aranzazu a la ceiba? Eso no tiene isla eso es doble via, una sube y otra baja hasta la cancha ¿si va en la aranzazu hacia el norte en cualquier momento se puede cruzar? Si  ¿esa es la prolongación de la aranzazu? Si hasta lomas de funval a partir de la bomba llano petrol, es doble via no hay isla ¿de ese momento fueron menos de cinco minutos? si  ¿fueron estas dos personas? si  ¿le quitaron  arma ? si, a Herrera, estaba cargada con cinco cartuchos sin percutir ¿la victima en ese transcurso que detuvieron a las personas y fueron al comando iba en la patrulla con los sujetos? No cuando los detuvimos la victima se fue en otra patrulla ¿ellos pusieron resistencia? le dieron mas fuerza  a la moto ¿hicieron uso del arma? No,  al registrarlos fue cuando le  incaute el arma estaba parado y el otro sentado en la moto...”
 
 
Con la declaración del testigo EFRAÍN GUILLERMO PÉREZ  RODRÍGUEZ,   estimada por este Tribunal  como veraz, precisa y coherente, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención de los Acusados, igualmente se produjo la certeza  de que al aprehenderlos, se les incautó la moto propiedad de la víctima así como el arma de fuego marca Smith & Wesson calibre 357, y que al compararla con la rendida por ESENDY OROZCO SERGE ESTRADA, en consecuencia se le acuerda todo el valor probatorio y ASI SE DECIDE.  
 
 
5.- Declaración de JHOAN CASTILLO, quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito y expone:”…encontrando en labores de patrullaje frente a la bomba llano petrol un ciudadano nos indico que había sido objeto de robo de su propiedad bajo amenaza de muerte, se monto en la patrulla, avisto a los ciudadanos que lo habían despojado,  al verlo le dimos la  voz de alto no  hicieron caso  y en la  calle la ceiba  le dimos alcance, al realizarle el cacheo  se le incauto de un revólver 357  a Manzanilla Herrera los llevamos al comando El Fiscal pregunta ¿recuerda la fecha en que ocurrió el procedimiento?  El 29/05/05 ¿una vez practicada la detención la victima los reconoció como autores del  hecho? Si  ¿Cuántas personas habían en el comando? Estaba la esposa y la niña a quien le dio una crisis de nervios cuando los vio ¿incautaron un arma? si a Manzanilla Herrera un arma 357 La defensa pregunta ¿Qué tiempo transcurrió desde que la persona indico que lo avían despojado de lamota hasta la detención? no mucho tiempo pero se lograron ver alejándose en la moto ¿Dónde los detuvieron? en el Barrio Los Jardines en la calle la Ceiba ¿tiene acceso directo la Aranzazu a la ceiba? Si la aranzazu  al final cruza esa es la calle la ceiba ¿cuando le indicaron vieron a las personas? Si  ¿como hacen para entrar en la calle?, esa avenida aranzazu no tiene isla? no  ¿reconoce a estas personas que están acá? Si  ¿le despojaron  algo? si a Herrera ¿Cuándo los detienen donde estaba la victima? en la parte de atrás al detener la patrulla se baja de la unidad  mi compañero realiza la inspección y le realiza la incautación del arma de fuego ¿opusieron resistencia? le dieron más fuerza a la moto 
 
 
Con la declaración del testigo  JHOAN CASTILLO, estimada por este Tribunal  como veraz, preciso y coherente, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias en que se produjo la detención de los Acusados, por corroborar lo manifestado por su compañero EFRAÍN GUILLERMO PÉREZ  RODRÍGUEZ, siendo contestes en sus afirmaciones durante el contradictorio celebrado, coincidiendo en sus dichos con el testimonio de la victima, en consecuencia se le acuerda todo el valor probatorio y ASI SE DECIDE.  
 
 
6.- Declaración de ESENDY OROZCO SERGE ESTRADA, quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.870.791, expone: “…un día me robaron una moto bajo amenaza, no recuerdo si fue el 28 o 29 de Mayo, algo así, yo venia en la moto me salieron dos personas y me quitaron la moto bajo amenaza de muerte, llegó una patrulla y se los llevó presos.  Acto seguido el Fiscal le pregunta ¿eso fue el 28 o 29 de mayo? si del 2005 ¿cuantos eran? Dos sujetos  ¿utilizaron  armas al momento del robo?  si ¿Cuántas? Una,  me la pusieron a mi y a mi hija de 6 años, ¿en que lugar ocurrió el hecho? en valencia en la Avenida Aranzazu a la altura de la Bomba Llano Petrol ¿cuanto tiempo paso desde que lo atracaron hasta que llego la policía? fue en la tarde,  de 10 a 15 minutos ¿cuando la policía los detuvo,  reconoció a los sujetos? si ¿son los  que están aquí en la sala como acusados? si ¿lo han amenazado para venir  a declarar? no, ¿no solicito usted protección  policial por amenazas?, no se si son las personas de la familia de ellos que fueron a mi casa a darme unos tiros, ¿tiene algo más que decir al tribunal?, no se que va a pasar ahora ni que consecuencias puede traer esto, solicito la ayuda necesaria pues de esto no se nada,  estuve el día y en el  lugar equivocado. La defensa pregunta  ¿Cómo fueron los hechos? me amenazaron de muerte, a mí y a mi hija de 6 años, para que le entregara la moto   y entregue la moto después se fueron en la moto y cruzaron a un barrio,  en eso venia una patrulla pasando yo me monte en la patrulla y los detuvieron ¿iba en la patrulla? Si yo iba en una de las patrullas, de allí los llevaron a Ruiz Pineda ¿eran dos patrullas? si ¿que paso con la moto?, esa se perdió pues  salio después como chimba, yo compre una moto en agencia y tengo mis papeles originales pero después cuando la revisaron salió mala ¿Cuándo fue a compra la moto no le mandó a hacer una revisión por tránsito?.. El Fiscal en este acto objetó la pregunta hecha por la defensa, ya que  no tiene relación con los hechos debatidos, la defensa señala:  si tratamos de determinar la verdad de los hechos y reconoce que  andaba en una moto mala… la victima interrumpe y señala:  yo cargaba mi moto nueva y tenia tres años con ella, se le ordena hacer silencio para que continúe la defensa quien indica: la defensa quiere determinar que cómo es posible que anda en una moto chimba y no haya solicitado la revisión para adquirir un bien que este legal. El Tribunal la objeción es declarada con lugar ya que  aquí no se debate la adquisición de la moto sino el Robo de la misma La defensa continua ¿Qué paso con la moto? Esta en el estacionamiento flor amarillo, no se no he ido más ¿reconoce usted a las personas  que le quitaron la moto? Si los reconozco  ¿fueron ellos? Si  ¿Cuál de ellos cagaba el arma? El alto, el chamo se sueter anaranjado (señala a Jesús  Manzanilla Herrera) ¿y la otra persona que hizo? Se llevo la otra moto manejando La defensa pregunta  ¿tuvo  coacción para venir, lo trajeron esposado? si ¿usted se sintió amenazado de muerte en ese momento? Toda persona que lo apunte con una pistola  se siente amenazado ¿es cierta la dirección que le aporto al Ministerio Público? Si. El  Tribunal pregunta ¿llegó a ver a esas personas armadas? Uno solo la portaba el alto (se deja constancia que  reconoció a  la persona que cargaba el arma siendo  Jesús Manzanilla) ¿aparte de la moto que más le robaron? Más nada ¿ese día cargaban la cara tapado? No era visible su rostro ¿Cuando manifestó que venia en la moto de donde salieron? yo venia circulando la moto como a 20 y salieron de una calle, una pared.
 
 
Del análisis individual del testimonio de ESENDY OROZCO SERGE ESTRADA, en virtud de ser  la victima, el Tribunal le acuerda todo el valor probatorio, toda vez que su declaración fue veraz, precisa y coherente, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como de que para el momento de la detención de los acusados, les fué decomisado el vehículo (moto) propiedad de la víctima, así como también, durante su intervención fue claro y preciso en señalar a Jesús  Manzanilla Herrera, como el sujeto que portaba el arma de fuego utilizada para cometer el hecho, no se contradijo en el interrogatorio efectuado por las partes, lo que hace que este Tribunal, tenga elementos suficientes que permiten establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo, como en cuanto a la autoría por parte de los acusados. La declaración de la Victima fue precisa y coherente y concatenado con los demás medios de pruebas, como son, las  declaraciones  de los funcionarios  Policiales Policía, que efectúan la captura de los acusados, produjo certeza en este Tribunal Mixto de Juicio, toda vez que refirió haber sido objeto de un robo cuando se encontraba desplazándose junto a su esposa e hija por la Avenida Aranzazu a la altura de la Estación de Servicios LLANO PETROL por dos sujetos quienes lo apuntaron con un arma de fuego y bajo amenazas a la vida se llevaron su vehículo tipo moto, por lo que en consecuencia, se le da todo el valor probatorio, aunado a que la experiencia nos indica que muchos delitos se cometen en un marco de clandestinidad, en los que la única prueba posible, es la declaración de la victima, como en el caso en concreto, es por ello que por haber sido veraz y preciso, este Tribunal le acuerda todo el valor probatorio a su testimonio y ASI SE DECLARA.  
 
 
Durante el desarrollo del debate los acusados pidieron el derecho de palabra y de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal expusieron separadamente lo siguiente: El acusado JONATHAN ESTOPIÑAN PRECIADO, expuso: “…soy culpable de lo que se me esta acusando  yo me robo la moto que nos robamos, la persecución duró como cinco minutos, y admito mi responsabilidad, es todo…”
 
 
Seguidamente tomo el derecho de palabra el acusado JESÚS MANZANILLA HERRERA, y Expuso: “…yo fui el que apunte  al señor, no a la niña sino al señor, mi compañero Estopiñan se llevó la moto y yo me fui con él, por lo que admito mi responsabilidad, es todo…”
 
 
En este orden de ideas la Defensa manifestó: “…prescinde de las testimoniales solicitamos se le cede la palabra a la los Acusados  a los fines los mismos manifiesten al Tribunal su confesión de los hechos aquí debatidos…”
 
 
El Tribunal siguiendo el orden del debate procedió a la recepción de las DOCUMENTALES, y se le dio lectura para su exhibición e incorporación al contradictorio a los siguientes instrumentos: Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica, Diseño y Restauración  de caracteres borrados sobre metal, practicada  por el funcionario  detective Leslye Angulo y Agente Carlos Leal, designados para realizar peritaje solicitado según memorando N° 9700-080 de fecha 30/05/05 a un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith Wesson calibre 357, serial  tambor 39882; Experticia de Reconocimiento Legal al serial de carrocería y motor, realizada por el funcionario Marcos Meza, adscrito al Departamento  de Criminalistica Sección; Experticia de Vehículo, aun vehículo de la siguientes características: Marca Yamaha, modelo Spee, tipo paseo, color verde, sin placas. 
 
 
El Tribunal visto lo manifestado por las partes de común acuerdo declaró cerrada la Recepción de Pruebas y entró a las CONCLUSIONES dándole la palabra al Ministerio Público quien expuso: “…como hemos podido observar en esta audiencia el principio de la presunción de inocencia quedo comprobado bajo la mínima actividad probatoria,  como fue con los expertos declararon sobre un arma de fuego con la cual se puede ocasionar la muerte de una persona, que  efectivamente dos personas que iban con una niña de 6 años, fue despojada de moto que el señor había adquirido que fue despojado violentamente de esa moto, con el uso de  un arma de fuego por uno de los acusados, que estaba presente una niña de 6 años, la victima dijo que el acusado  que tenia el arma lo apuntó tanto a él como a su hija de 6 años, a pesar de que el acusado manifiesta que solo apuntó al adulto, la niña estaba presente y es una situación traumática, ellos han confesado su participación del hecho, estamos en presencia de un delito de Robo Agravado,  el Ministerio Público aun cuando ha quedado demostrada la participación de los acusados el Ministerio Público no tiene objeción  que el Tribunal les haga la rebaja de ley que corresponde considerando la confesión pero es importante que tome en cuenta el delito  cometido y que Jesús Manzanilla tiene el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y que efectivamente se consuma el delito, logran la intimidación con un medio idóneo como  lo es un arma de fuego despojando a las victimas de un vehículo automotor mediante el cual se trasladan dejando a pie  a las victimas, y  que fue flagrante la detención, pues ocurre poco tiempo después del hecho, por ello solicito respetuosamente que la decisión que se tenga que tomar es una sentencia condenatoria, es todo
 
 
Por su parte la Defensa manifestó lo siguiente: “…visto la confesión de los acusados  y como quiera que la detención fue apenas cinco minutos solicitamos que  se considere el delito como frustrado a los fines de la imposición de la pena a aplicar …Si bien es cierto que se cometió un delito,  nuestros  defendidos manifestaron que no apuntaron a la niña sino al adulto, el Estopiñan se llevo la moto y Jesús portaba el arma de fuego,  también es  cierto que los funcionarios a los pocos minutos del hecho  recuperan la moto, por lo que la defensa considera que el delito no se consumo por lo que solicitamos se considere el delito como Frustrado, si es verdad que estaba la niña presente y causa tenor al padre con respecto a la niña, pero los acusados son personas jóvenes que  tienen la necesidad de una oportunidad, son personas que tienen familia  por lo que solicitamos se considere  lo manifestado,  y que el delito no fue perpetrado perfectamente, solicitamos la mejor consideración a los efectos….la confesión es en el derecho penal un acto de mucha nobleza,  donde la presunción de inocencia la protege la Constitución, esa valentía tiene un beneficio en la ley para la persona que lo hace, porque contribuye a la Justicia y por la celeridad procesal, considero  que en realidad el hecho de que no hubo la intención de haber producto un enfrentamiento en la persecución y al ser detenido tan pronto del hecho ocurrido es frustrado,  es por lo que solicitamos  que se considere el delito como frustrado y tomen en cuenta la valentía de los muchachos y consideren que todos merecemos  una oportunidad en la vida, ellos van a  cumplir dos años en el Internado Judicial Carabobo y la idea es que se reinserten a la sociedad, es todo….” 
 
 
Las partes ejercieron el derecho a Replicas y posteriormente se declaró cerrado el debate y se entró a deliberar para imponer sentencia.
 
 
Esta Juzgadora al concatenar todos los elementos de pruebas señalados adminiculados a las documentales de ley que fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, este Tribunal Mixto de Juicio, observa además lo manifestado por los acusados en cuanto a la confesión, la cual es considerada Válida, por cuanto se ha efectuado por los propios acusados libremente, de manera espontánea, sin violencia física ni moral sobre su persona, sin juramento y debidamente asistido por su defensa, es por lo que se considera que están dados los extremos contenidos y preceptuados en el Artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con especial atención a lo dispuesto en el único aparte de su Ordinal 5º, nos determina que, efectivamente el acusado participó de manera directa en la comisión de los hechos que le han sido atribuidos por el Ministerio Público conforme a la descripción detallada y determinante, la cual ha sido explanada por él mismo, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, según lo expresado durante el Debate, los cuales al ser apreciados y valorados podemos establecer que son concordantes, verosímiles y coincidentes con los hechos explanados y atribuidos a su persona por la representación Fiscal, de acuerdo a la forma expuesta; en tal sentido, según lo expresado este Tribunal mixto observando las reglas de la Sana Critica como son los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aprecia y valora las mencionadas pruebas ofrecidas, dada su pertinencia y necesidad para el total establecimiento de la verdad de los hechos y conforme a los alegatos de las partes como ha quedado dicho, se considera que ha quedado debidamente acreditado que en fecha 29-05-2005, siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde los acusados se  desplazaban en un vehículo Malibu color rojo, y luego se bajaron estos dos acusado e interceptaron al señor Esendy Orozco Serge,  que venia en una moto, atravesaron el carro para que este no pudiera continuar para quitarle la moto, el que portaba el arma esta identificado como Jesús Alexander Manzanilla Herrera, quien le dijo a la señora que si no le entregaba la moto, le disparaba a la niña y apuntó a la niña de 6 años, en el momento que lo esta despojando de la moto pasa una patrulla de la policía del estado, y le piden ayuda a estos, manifestándoles a los policías los que le habían ocurridos y le señalan a los policías hasta donde se  habían  huido estos, la policía embarca a las victima en la patrulla a los fines de hacer recorrido, estos avistan a los imputados que iban por la calle La Silva, la policía logra darle el alcance y recupera la moto, la victima reconoce que es su moto, y al hacerle la revisión la policía logra incautarle un revolver  cromado con cacha de madera al ciudadano Jesús Alexander Manzanilla, y lo ponen a la orden de la fiscalía,  la fiscalía cita a las victima y ratifican que efectivamente ellos fueron lo que lo atracaron, y le pusieron un revolver  a la niña de 6 años. 
 
 
En consecuencia, por los argumentos señalados anteriormente, este Tribunal Mixto de Juicio, llega a la conclusión de que  se  ha  vulnerado  el  estado  de  inocencia  que  revestía a JONATHAN FRANCHESCO ESTOPIÑÁN y   JESÚS ALEXANDER MANZANILLA HERRERA, declarándolos  CULPABLES, al primero por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, y al segundo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
 
 
          En el presente caso y en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio, considera que quedó plenamente demostrado que los hechos debatidos fueron cometidos por los ciudadanos JONATHAN FRANCHESCO ESTOPIÑÁN y   JESÚS ALEXANDER MANZANILLA HERRERA, en virtud de estar llenos los extremos establecidos en las normas contenidas en  los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal adminiculados al testimonio de la victima, lo cual quedó confirmado, con las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, así como la confesión efectuada por  ellos.
 
 
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso  en virtud de las probanzas aportadas la conducta de JONATHAN FRANCHESCO ESTOPIÑÁN se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, y con respecto a JESÚS ALEXANDER MANZANILLA HERRERA por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que el Ministerio Público con los medios de pruebas presentados en el juicio oral y público, logró desvirtuar la presunción de inocencia de que gozaba el supra identificado acusado y demostró la autoría  de los mismos, en el quebrantamiento de las referidas normas que establecen esos tipos penales y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que los acusados al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevó a generar la responsabilidad penal de los mismos, en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. Los acusados, al poder actuar de otra manera, optaron por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpables y responsables penalmente de su actuación, por lo que la Sentencia que ha de pronunciarse en su contra debe ser Condenatoria. Así se decide.
 
                                             
 
 
CALIFICACION JURIDICA
 
Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del  acusado, le correspondió a esta Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio con su confesión, que fueron ellos JONATHAN FRANCHESCO ESTOPIÑÁN y   JESÚS ALEXANDER MANZANILLA HERRERA, éste último manifiestamente armado, las personas detenidas por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, luego de constreñir a las victimas BRENDA YURAIMA MEZA RIVERO y ESENDY OROZCO SERGE ESTRADA, a que les entregaran el vehículo (moto) donde se desplazaban, detención que se produce momentos después de cometido el hecho.
 
 
PENALIDAD
 
	Los delitos de  ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio de los ciudadanos BRENDA YURAIMA MEZA RIVERO y ESENDY OROZCO SERGE ESTRADA,  prevé una pena el primero de NUEVE a DIECISIETE años de prisión, cuyo término medio es de 13 años y  el segundo de TRES a CINCO AÑOS, cuyo término medio es de cuatro años, tomando en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74 ordinales 1° y 4º del Código Penal, considera el Tribunal lo siguiente: en cuanto al acusado YONATHAN FRANCHESCO ESTOPIÑAN PRECIADO, quien para el momento de los hechos contaba con 18 años de edad y el no tener antecedentes penales, quienes aquí deciden le imponen la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION y para el acusado JESUS ALEXANDER MANZANILLA HERRERA, por no tener antecedentes penales se le impone la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme  a lo establecido en los artículos 74 y 88 todos del Código Penal, que establece: “…Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”; Así mismo se les condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal que a saber son: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; Así como también se les condena en costas tal como lo señalan los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.  
 
 
DISPOSITIVA:
 
	En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361, 363 Y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA por UNANIMIDAD a los acusados YONATHAN FRANCHESCO ESTOPIÑAN PRECIADO, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de  22  años  de edad, nacido el 16-12-1982   titular de la cédula de identidad No V-16.782.548,  hijo de Aída Preciado y  Orlando Estopiñan, con domicilio en el Barrio Alexander Burgos, calle santa Lucia, casa Nº 39/2, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, como autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y JESUS ALEXANDER MANZANILLA HERRERA,  natural de Valencia Estado Carabobo, de  años de 20  edad,  nacido el 22-04-1986, titular de la  Cedula No V-18.841.801 , hijo de Luz Marina Herrera y Jesús Alberto Manzanilla  y con residencia en el  Barrio Alexander Burgo,  calle la Floresta casa 262-11, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, así como se condena a ambos  a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta  parte del tiempo de la pena, terminada esta y al pago de las costas procésales, todo  de conformidad con lo previsto en el artículo 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio, hoy 26 de Febrero de 2007. Hágase trasladar a los acusados a los fines de ser impuestos de la presente sentencia, por lo que se acuerda fijar audiencia de imposición por Agenda Única. Notifíquese. Remítase a las partes.-
 
 
LA JUEZA 5° DE JUICIO
 
ILEANA VALBUENA
 
                                                                              LA SECRETARIA
 
                                                                              MONICA CANELON
 
 
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