REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 23 de Febrero de 2006
Año 195º y 147º
ASUNTO: GJ01-P-2003-000044

JUEZ: ADHEMAR AGUIRRE MARTINEZ
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: JOSE RAFAEL HERNANDEZ LÓPEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. (S) FERNANDO HERNANDEZ Y
JOSE ANTONIO CASTILLO
TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

En fecha 08 de Febrero de 2006, con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral y Público, convocada para ésa fecha, éste Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez Tercero, Abog. Adhemar Aguirre Martínez, dio inicio al presente Juicio, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Rosanna Marcano, en contra del ciudadano: JOSE RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ, plenamente identificado en los Autos, y debidamente asistidos por los abogados Fernando Hernández y José Antonio Castillo, en su condición de Defensores Privados de Confianza, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem.

DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y pasó a exponer:
“En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público presente formal acusación en contra del acusado por los hechos ocurridos en fecha 30-03-2003, siendo las 12:35 horas de la madrugada, el ciudadano José Rafael Hernández, fue detenido por una comisión policial, luego de que el mismo se presentara conjuntamente con dos personas desconocidazas apodadas aloncito y el menor, a la residencia del ciudadano Darwin Páez Torrealba, en momentos en que la mencionada victima se encontraba en compañía del ciudadano Arnaldo José Cortes, y mediante una arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, bajo amenaza de muerte despojó a los precitados agraviados de un equipo de sonido y un mini componente, así como dinero en efectivo, huyendo del lugar con lo sustraído, posteriormente las victimas se trasladan a la sede del comando policial aprehensor, a quienes dieron debida participación del hecho delictivo, procediendo los efectivos policiales a realizar un recorrido por el sector, avistando a los sujetos descrito por las victimas como los autores del hecho, dándole la voz de alto, emprendieron los mismos la fuga, constatando que uno de los sujetos se había internado en una residencia cercana por la parte trasera, donde se procedió a darle captura siendo identificado como José Rafael Hernández López, y al efectuarle revisión corporal, se le incautó arma de fuego utilizada para cometer el hecho delictivo y fue impuesto de los derechos que le asisten. Califico los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 ambos del Código Penal. Alegó que en transcurso del debate demostraré la culpabilidad del acusado, mediante los testimonios ofrecidos y admitidos. Es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Privado y pasó a exponer:
“Quiero iniciar la audiencia de juicio, señalado frase de Carnelutti, “este proceso ha nacido mal y ha crecido mal”, en uso de las atribuciones que faculta 23, 25, 139 y 234 de la Constitución de Venezuela y los artículos relacionados del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto consta que en juicio celebrado en Tribunal distinto la victima señalo que nuestro defendido no fue la persona que lo robo y manifiesto que al ir al ministerio público no fue posible su atención. En este estado el Juez señala al defensor que no debe hacer referencia a lo acontecido en juicio anulado. La defensa señala, que contradice, ataca y rechaza la acusación fiscal, por cuanto la misma no contiene elementos que determinen culpabilidad de nuestro defendido. No existen pruebas en contra de nuestro defendido. Asimismo en atención a los artículos 44 y 49 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y Art., 243 y 264 ejusdem solicitamos sea revocada la Medida de Privación Judicial de Libertad y se hace en esta oportunidad en virtud del tiempo de reclusión de nuestro defendido y considerando que han variado las circunstancias que rodearon la medida. Es todo”.

Seguidamente, se impone al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica de l a siguiente manera:
JOSE RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ, venezolano, natural de Valencia, 14-07-81, de 23 años de edad, soltero, CI: 15.901.736, hijo de Zuleima López y José Hernández, obrero, domiciliado: Central Tacarigua, calle Maruria, Casa 23905, Valencia estado Carabobo y expone:
“No voy a declarar en esta oportunidad. Es todo”.

Respecto a la solicitud de la Defensa, sobre la revocatoria de la medida cautelar, señala el Tribunal, que esta tiene un fin, que es no permitir que el acusado se abstraiga de la realización del Juicio y por cuanto ya se está celebrando el mismo, no se acuerda la solicitud de la defensa, considerando, que ya se cumplió la finalidad de la medida.

Seguidamente, se declara abierto el lapso de recepción de pruebas.
Se hace llamar al ciudadano:
JHONNY JOSE MEDINA MARTINEZ, venezolano, natural de Caracas, de 36 años de edad, profesión u oficio funcionario policial Distinguido adscrito a la Policía del estado Carabobo en Sub-Comisaría Los Bucares, cédula de identidad Nro. 9488857 y de este domicilio, quien debidamente juramentado expone:
“La fecha marzo del 2003, aproximadamente a las 12:45 horas de me encontraba en compañía De Marrufo en instalaciones del Central Tacarigua cuando se acercan dos ciudadanos haciendo denuncia que sujeto desconocido se habían introducido en sus residencias por el lado de Maruria, se tomo la denuncia y nos trasladamos al sitio en compañía de los mismos a bordo de la unidad RP-042, cuando vamos llegando a la calle Principal de Maruria varios sujetos que se encontraban apostados en una esquina al notar la presencia de la unidad se dan huida y se observo que uno de ellos se metió en la parte de atrás de una residencia donde se le da captura a un ciudadano el cual fue identificado con un apodo y se le incauto una escopeta calibre doce con empuñadura de color plástica de color negro y al momento del cacheo se le incauto un cartucho del mismo calibre del arma que cargaba, se traslado al Comando y se notifico al fiscal de guardia. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el funcionario contestó de la siguiente manera:
- Eran Tres (3) o Cuatro (4) sujetos.
- Fuimos con el agraviado al sitio del suceso.
- Al ver al Unidad, se metieron en el callejón.
- El acusado salió corriendo hacia una parcela y no pudo salir por la cerca, procediendo a su aprehensión.
- Allí se encontraban las victimas, y lo señalaron como a uno de ellos.
- Cuando llegué, ya mi compañero lo había aprehendido.
- Nosotros se lo presentamos para que lo reconociera.

Seguidamente se llama a declarar al ciudadano:
TORRES MARRUFO JOSE JULIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.031.759, profesión u oficio funcionario policial Cabo 2do adscrito a Comisaría Carlos Arvelo y de este domicilio, quien debidamente juramentado expone:
“Ratifico el acta policía y el procedimiento se hizo por denuncia que llego al comando policial donde se notifica que uno o varios sujetos habían efectuado un atraco en sector Maruria y fuimos con la parte denuncia y se hizo rastreo en la zona y vimos unos sujetos en una esquina que la ver la presencia policial salieron corriendo, seguimos a uno de los sujetos el cual llevaba un arma o algo parecido que se introdujo en la parte de atrás de una vivienda y se logro captura y se le incauto arma de fuego y las personas denunciantes, indicaron que era uno de los que participaron en el atraco que le denominaban el pelota y que había otro que le decían aloncito, pero al que se detuvo fue al que se denominada pelota. Se le practico la detención, se le leen los derechos y se traslado al Comando. Es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el funcionario contestó de la siguiente manera:
- Las victimas llegaron al comando, los montamos y nos indicaron el sitio.
- La aprehensión la practiqué yo.
- Le conseguí una escopeta cromada con mango negro y un cartucho calibre 12.
- Las victimas, lo señalaron como a uno de ellos.
- Solo detuvimos al acusado.
Seguidamente, se ordena al alguacil verificar si existen otros testigos o expertos en las adyacencias de la sala, manifestando el alguacil que se hizo 2 llamado y los mismos no se encuentran presentes. Verificado como ha sido que no existen otros testigos, se suspende el presente juicio conforme artículo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija continuación de juicio oral y público para el 02-02-2006 a las 11:30 horas de la mañana.

El día 02 de febrero de 2006, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia de Continuación del Juicio Oral, en la causa seguida al acusado José Rafael Hernández López, se dio inicio al Acto, luego de verificada la presencia de las partes, no sin antes hacer un breve resumen de lo acontecido en los actos anteriores, continuándose con la recepción de las pruebas.
Seguidamente, se hace pasar a la Sala al ciudadano:
LEAL DIAZ CARLOS RAMON, venezolano, de 33 años de edad, de profesión u oficio funcionario (Agente) adscrito al CICPC, Subdelegación Carabobo, cédula de identidad Nro. 9.996.992 y de este domicilio, quien debidamente juramentado y al serle puesta de manifiesto experticia de reconocimiento legal y experticia Nro. 624, expone:
“Practiqué experticia en año 2003 basada sobre escopeta de calibre 122, con seriales limados y se practico reconocimiento legal a dos cartuchos y se le practico activación de seriales, la cual dio resultado negativo por cuanto se efectuó fuerte presión, no logrando su reactivación, , asimismo se determino que estaba en buen uso y funcionamiento y se enviaron a la sala de objetos recuperados. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el funcionario contestó de la siguiente manera:
- Solo practicamos experticia de mecánica y diseño sobre un arma de fuego tipo escopeta.
- La misma tenía los seriales limados.
- Se hizo disparo de prueba para verificar su funcionamiento

Se hace llamar a la ciudadana:
LESLY MARIA ANGULO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, profesión u oficio TSU en Ciencias Policiales y experto en Balística, adscrito al CICPC Subdelegación Carabobo como Detective, cédula de identidad Nro. 14.754.179 y de este domicilio, quien debidamente juramentada y al serle puesta de manifiesto experticia de reconocimiento legal Nro. 624., expone:
“En fecha 30 de marzo del 2003 me fue remitida al área de balística arma de fuego arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, acabado superficial cromado donde se solicitada experticia de reconocimiento legal mecánica y diseño y restauración de seriales, se realizo experticia encontrando el arma en buen estado de funcionamiento, en la parte lateral izquierda se observo limaduras, las cuales se hicieron para borrar los seriales, se realizo un disparo de prueba quedando depositado en el área y se realizo reactivación de seriales dando como resultado negativo y dos cartuchos que se encontraron en buen estado de conservación. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el funcionario contestó de la siguiente manera:
- Se realizó restauración de seriales, lo cual resultó negativo.
- Con esas pruebas, no es posible determinar, la tenencia, posesión o porte del arma de fuego.

Se ordena al alguacil verificar, si se encuentran otros testigos o expertos de los llamados a declarar en las adyacencias de la Sala, manifestando el alguacil que no se encuentran presentes, por lo que se suspende el presente juicio conforme artículo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija continuación de juicio oral y público para el 08-02-2006 a las 11:30 horas de la mañana.

El día 08 de Febrero de 2006, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia de Continuación del Juicio Oral, en la causa seguida al acusado José Rafael Hernández López, se dio inicio al Acto, luego de verificada la presencia de las partes, no sin antes hacer un breve resumen de lo acontecido en los actos anteriores, continuándose con la recepción de las pruebas.
Seguidamente, se ordena al alguacil se sirva verificar si han comparecido testigos, funcionarios o expertos, señalando el mismo que no se encuentran testigos, funcionarios o expertos. Así mismo se verifico la resulta del oficio Nro. J3-0124-2006 el mismo fue recibido en fecha 03-02-2006 en la Comandancia de Policía, según se pudo verificar de la recepción del mismo en la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Verificado como ha sido que no se encuentran testigos, funcionarios o expertos y agotadas todas las diligencias establecidas para hacer comparecer a los testigos, funcionarios y expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de la declaración de quienes no hayan hecho comparecencia a la realización del presente debate y da por terminado la recepción de las pruebas testimoniales.

Seguidamente, se da inicio a la recepción de las pruebas documentales y otras pruebas, por lo cual el Tribunal acuerda conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a la recepción de las pruebas documentales y le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone:
“Solicito la incorporación de las pruebas documentales que se encuentran en los folios 57, 64 y 65 de la Segunda Pieza del asunto GJ01-P-2003-000044. Es todo”.

DE LA NO INCORPORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES
Este Juzgador, es del criterio de la imposibilidad de incorporar la experticia de los funcionarios que no comparecieron a rendir su declaración, y ratificar el contenido de los instrumentos en los cuales ellos tomaron parte, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 02 de Noviembre de 2004, ratificada en Sentencia de la Misma Sala de Casación Penal, de fecha 11 de Noviembre del mismo año, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon Graü.

Se incorpora, la prueba de Experticia de Mecánica y Diseño N° 00624 de fecha 28 de abril de 2.004 suscrita por los funcionarios Lesly Angulo y Carlos Leal, prescindiendo de su lectura con la venia de las partes de conformidad con el 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CONCLUSIONES
Terminada con la recepción de las pruebas documentales se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que emita sus respectivas conclusiones, quien expone:
“Solicito a este Tribunal, que le solicite al acusado si este desea declarar es todo.-”
El Tribunal le informa al acusado si desea declarar en este momento el cual manifestó de viva voz, sin apremio ni coacción:
“No deseo declarar en estos momentos. Es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expone:
“El Ministerio Público, inicio este debate por haber solicitado el enjuiciamiento del acusado ante la comisión de los hechos delictivos previstos en el artículo 460 y 278 ambos establecidos en el Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se consume el hecho delictivo, cuando se inicia este proceso y se apertura la investigación se logra recabar a través de actas de entrevista las declaraciones de los ciudadanos Darwin Albeiro Páez Torrealba, y del testigo Armando José Cortés, durante sus declaraciones logra el Ministerio Público obtener las circunstancias de Modo, lugar y Tiempo bajo las cuales ocurre el hecho delictivo, fueron contestes estos ciudadanos durante la fase de investigación en afirmar la participación del acusado en la comisión del delito de Robo Agravado del cual resultaron ser victimas, con este resultado, y con el carácter serio que actúa la institución a la cual represento, además de otros elementos recabados en la investigación se logra obtener como acto conclusivo: la acusación, sin embargo en el desarrollo del debate se ha observado la incomparecencia de los ciudadanos DARWIN ALBEIRO PAEZ TORREAL y ARMANDO CORTEZ a pesar que tanto el Tribunal como el despacho fiscal al cual represento tramitaron todo lo concerniente y conducente para hacerlos comparecer a través de la fuerza pública, en este momento exhibo al tribunal comunicación suscrita por mi persona identificada con oficio 203 dirigido a la consultaría Jurídica de la Comandancia General de la policía a la atención del abogado Jesús Muñoz donde se requería con carácter de urgencia tal comparecencia, vale decir el Ministerio Público, agotó todo lo necesario para que dichos ciudadanos estuvieran hoy aquí, desconoce el Ministerio Público las razones de su incomparecencia, siendo así y bajo el amparo de las disposiciones contenidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 numeral 07 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente debe solicitar esta Representación Fiscal, la ABSOLUCION del acusado en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO por no haberse soportado la acusación con el resultado de este debate, ahora bien en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, atribuido igualmente al acusado, esta representante fiscal solicita sea condenado por la razones siguientes: del resultado del debate se pudo obtener la declaración de los funcionarios aprehensores: ciudadanos Jhonny Medina y Torres José Julián, de las exposiciones de estos funcionarios se determina que al momento de la detención del acusado, se logra incautar un arma de fuego, y un cartucho del mismo calibre, como así lo hemos escuchado de ambos funcionarios, también escuchamos las declaraciones de los expertos Leal Díaz Carlos y Lesly Angulo Sánchez quines practicaron la experticia al arma de fuego que le fue incautada al acusado al momento de serle practica la detención, considerando quien aquí expone, que sí se logra probar este delito, al haberse evacuado las pruebas que comportan la configuración del tipo penal, probanzas estas que no fueron desvirtuadas con prueba alguna por parte de la defensa, por lo cual solicito al tribunal así lo valore, en resumen esta representante fiscal solicita al tribunal la condena del acusado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por la razones que acabo de exponer y la ABSOLUCIÓN en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, solicitando igualmente exonere al Ministerio Público de costas Procesales, dado a que como ya lo manifesté, se realizaron todos los tramites correspondientes a los fines de hacer comparecer a las victimas y testigos durante el desarrollo de este debate, haciendo los mismos, caso omiso a este llamamiento. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra de la Defensa del acusado a los fines de que exponga sus respectivas Conclusiones, quien expone:
“Buenas tardes, esta Defensa se adhiere en parte a la solicitud del Ministerio Público solo en relación a la solicitud de sentencia ABSOLUTORIA en relación al delito de Robo Agravado, pero, se opone a la solicitud de sentencia condenatoria por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto las pruebas que supuestamente demuestran la culpabilidad de nuestro defendido en este delito no tienen valor probatorio alguno, cabe destacar que a pesar de que el hecho ocurrió hace dos o tres años los funcionarios policiales puedan recordar lo que se encontraba plasmado en las actas policiales, en las declaraciones de los mismos, así mismo uno de los funcionarios expone que ve a una persona que tenia un arma de fuego, sin embargo dada la zona, la hora, el lugar, la poca visibilidad, me parece ilógico que el funcionario haya podido percibir lo que dice que el vio, es decir que haya podido ver a mi cliente con una arma de fuego en la mano, igualmente las declaraciones de los funcionarios versan sobre declaraciones de la victima y el hecho de que no comparezca la victima tiene tendencia en morir en relación a los hechos narrados por esta en la etapa de juicio, es decir no existe la prueba, la victima no compareció a narrar su versión de los hechos, las actas policiales fueron recabadas por dichos de la victima, lo cual el hecho de que esta no ha comparecido no puede tener valor probatorio por cuanto la misma no compareció a los fines de corroborar su propio dicho, lo único que se encuentra es un arma de fuego tipo escopeta que fue remitida al CICPC pero no se puede determinar si es el arma fue utilizada para cometer el hecho delictivo, y si efectivamente es la misma arma con la que supuestamente se cometió el hecho delictivo, consideramos que no existen probanzas, hay insuficiencia probatoria, y aun mas la falta de certeza, es por ello que esta defensa considera a este digno tribunal que los testimonios de los funcionarios que rindieron declaración no deben ser tomados en cuanta por carecer de valor probatorio, igualmente la experticia técnico mecánica solo arroja un informe técnico del arma. Es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal a los fines de que ejerza la su respectiva Replica, quien expone:
“Si todos los casos tuvieren que depender de la memoria de los distintos protagonistas que actúan en procesos penales desde los distinto roles los cuales les corresponde intervenir vale decir, funcionarios expertos fiscal y que atacar a la memoria de un ser humano para descalificar su dicho, seria obviamente crear impunidad, no es un secreto que todo funcionario responsable como así debemos hacerlo los operadores de justicia, por ello no comprende esta representación fiscal como se pretende descalificar a uno de los testigos en este caso a uno de los funcionarios invocando este elemento vale decir la memoria, igualmente a manifestado esta defensa que le resulta ilógico o contrario a la lógica la capacidad de visualización que manifestó aquí uno de los funcionarios y que en consecuencia trata de descalificar, igualmente esta capacidad de visión, sin embargo, la defensa no incorporo prueba alguna que pudiere desacreditar la credibilidad que pudieran permitir problemas de visualización, igualmente manifiesta la defensa que las actas policiales versan sobre una declaración que dio una de las victimas y que las mismas carecen de valor pleno por que estas, es decir las victimas, no declararon durante el juicio, confunde la defensa las reglas de actuación policial con las deposiciones de testigos victimas, no es necesario que un acta policial para que tenga estructura y valor propio tenga que ser ratificada por las personas (terceros)que intervienen en el procedimiento, el funcionario policial en este caso a través de un acta policial lo que hizo fue levantar de manera escrita circunstancias de modo, tiempo y lugar mediante las cuales desplegó su actuación, no estamos declarando sobre el acta de la exposición del funcionario aprehensor sino que este de manera clara y precisa informó del procedimiento en el cual resulto la detención del Acusado, circunstancias que fueron señaladas de manera conteste por el funcionario que lo acompañaba igualmente señaló la defensa a la experticia de reconocimiento legal y de diseño la cual objetó, manifestando que con esta prueba técnica no se determina a quien se le incautó el arma o si esa fue el arma incautada, el sentido de incorporar esta prueba es en primer lugar para determinar la existencia de la misma, y para determinar igualmente circunstancias propias del arma vale decir, la serialización, estas señaladas por los expertos al señalar que las mismas estaban limadas, y en si, de la existencia del arma como tal, y así fue evaluada para hacer el informe pericial, invoca la defensa el principió de la falta de certeza, cuando se observa a dos funcionarios con testimonios claros y precisos, se presento aquí dos expertos en balística, y se exhibió para su lectura esta prueba técnica, considerando en consecuencia que si hay elementos serios, suficientes y sólidos para determinadas por las probanzas que se acaban de describir y que en consecuencia compromete la responsabilidad del acusado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y así lo ratifico. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal le cede la palabra a la Defensa para que ejerza su respectiva contrarréplica, quien expone:
“La defensa manifiesta que cuando trae a colación la declaración de los funcionarios, lo hace por que la misma debe ser evaluada con la sana critica, la lógica critica, la defensa lo sugiere, manteniendo su testimonio en cuanto a que hay insuficiencia probatoria, mi cliente no es el que tiene que probar, es el ministerio Público quien tiene la carga de probar, a mi defendido no le corresponde probar nada porque se encuentra envestido por la presunción de inocencia, el Ministerio Público no ha podido probar el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, existe insuficiencia probatoria, es por ello que considera esta defensa que a nuestro defendido se le debe otorgar la Libertad Plena y la sentencia Absolutoria tanto para el delito de Robo agravado como para el Porte de Arma de fuego. Es todo”.
Oída las exposiciones tanto de la representación fiscal y de la defensa correspondientes a la conclusión, replica y contrarréplica es por lo que este Tribunal de conformidad con el 360 del Código orgánico Procesal Penal antes de dar por concluido el debate, se ve en la obligación de preguntarle al acusado quien ya se encuentra impuesto del artículo 49 ordinal 05 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela si desea declarar quien manifiesta:
“No quiero declarar, es todo”.

Con la manifestación del acusado el tribunal da por concluido el debate.

DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Rosanna Marcano, en contra del acusado: JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, esta fue por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, como por la defensa técnica de los acusados, así como de la concatenación entre ellos, se han podido acreditar los siguientes hechos:
1) Ha quedado acreditado, que los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, ocurrieron en fecha 30 de Marzo de 2003, en el Barrio “Maruria”, el cual se encuentra ubicado en el Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo. Ello, se desprende de las declaraciones de los funcionarios: MEDINA MARTÍNEZ JOHNNY JOSE y TORRES MARRUFO JOSÉ JULIAN, quienes manifestaron en la Sala de Audiencia, las circunstancia de tiempo y de lugar en que fue aprehendido el acusado, ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, lo que es un hecho notorio para el Tribunal, tomando en consideración para ello, la situación del acusado en el proceso que se le ha seguido con ocasión de su detención.
2) Quedó igualmente acreditado, que el acusado: JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, fue aprehendido por una comisión de la Policía del estado Carabobo, adscrita a la zona de la Parroquia Tacarigua, de la cual formaban parte los funcionarios: MEDINA MARTÍNEZ JOHNNY JOSE y TORRES MARRUFO JOSÉ JULIAN, lo que se desprende de las declaraciones de los mismos funcionarios.
3) Ha quedado suficientemente acreditado en el debate, que dicha comisión de la Comandancia de Policía, según la misma manifestación de los funcionarios que la integraron, manifestó, que al momento de la aprehensión, un grupo de personas se encontraba corriendo, y entre ellos se encontraba el prenombrado acusado, lo que se obtiene de sus propios testimonios y afirmaciones.
4) Quedó igualmente acreditado, que el dicho por los funcionarios aprehensores, respecto de la aprehensión del mencionado acusado, no ha sido corroborado por alguna otra persona o testigo presencial de los hechos. Solo se tiene el dicho de los funcionarios.
5) Ha quedado acreditado, que en las actuaciones, no existe ningún elemento probatorio, salvo el dicho referencial de las presuntas victimas, quienes no acudieron al llamado del Tribunal a rendir su declaración, de que realmente les hayan desposeído de las cantidades de dinero y objetos señalados en el escrito acusatorio. Por lo que no se le atribuye valor probatorio alguno.
6) Quedó acreditado, que al acusado JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, al momento de su aprehensión, no se les encontró cantidad de dinero alguna, ni evidencia de carácter criminalístico, que lo pudiere vincular con los hechos delictivos, ocurridos en fecha 03 de Marzo de 2003, en el Sector Maruria, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio.
7) No quedó acreditado, que el acusado, JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ haya portado la presunta arma de fuego que fuere sometida al examen de los expertos, según la versión policial. Ello se desprende, tanto de la experticia de mecánica y diseño practicada al arma presuntamente incriminada, como de la declaración de los expertos CARLOS RAMÓN LEAL DIAZ Y LESLI MARÍA ANGULO SANCHEZ, quienes manifestaron en la Sala de Audiencias, al momento de ser interpelados, que: “Con esas pruebas, no es posible determinar, la tenencia, posesión o porte del arma de fuego”. Por lo que el Tribunal, le atribuye pleno valor probatorio, solo respecto al estado y funcionamiento del arma de fuego.
8) Ha quedado acreditado, que de las inspecciones practicadas por los funcionarios del C.I.C.P.C, no se encontró evidencia alguna de interés criminalístico, vinculado con los tipos delictivos señalados por el Ministerio Público.
9) No quedó acreditado en el desarrollo del debate, que el acusado, haya tenido vinculación alguna con el arma de fuego señalada por la ciudadana fiscal en su acusación.

Ahora bien, del acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público, no existe prueba alguna de las evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, que vincule al acusado, con los hechos que le fueran señalados con ocasión de la acusación formulada en su contra, a pesar, de la diligencia e insistencia de hacer comparecer a los testigos ofrecidos por la Vindicta Pública, ni que sean capaces de desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado en el proceso penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se ha insistido, en que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”. Una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda.
En principio, la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, parten de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción, de que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido determinado hecho delictivo, incumbiendo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad del acusado, para destruir la presunción de inocencia, de que este goza durante el proceso penal. Ha de producir como resultado, la realización de una prueba que, ha de ser “suficiente”, y en su caso, ha de ser racional, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica vulgar. El acusado, no puede ser gravado con la carga de tener que probar su propia inocencia.
Es imperativo señalar, que tanto el principio de “Presunción de Inocencia”, se encuentra recogido en nuestra Carta Magna Bolivariana, como uno de los derechos fundamentales (49.2), que deben asistir a todo acusado en el proceso penal, y que configuran la regla judicial de valoración, para resolver los casos de incertidumbre en determinados hechos.
Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, que al acusado JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro de los tipos penales señalados en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente no existe certeza de vínculo causal alguno, con los resultado que fueron objeto del presente juicio, o sea, con los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, sobre el cual la ciudadana Fiscal solicitó SENTENCIA ABSOLUTORIA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, delito sobre el cual tampoco se pudo probar participación alguna del acusado de Autos, ni elemento que le vinculare con tal injusto penal, como condición necesaria de responsabilidad, a los efectos de dictar una sentencia condenatoria, pues si bien es cierto, que al acusado y su defensa, les corresponde desvirtuar las pruebas que comprometen su responsabilidad, no menos cierto es, que al no haber prueba alguna, que señale su participación de manera indubitable, ello, en atención al señalado ut supra “Principio de la Carga de la Prueba”, éste, nada tiene que probar, pues esa carga, corresponde al ente acusador.
En el caso que nos ocupa, los elementos de pruebas aportados por la Vindicta Pública, especialmente las del tipo técnico, no son capaces de vincular al acusado de Autos y a su presunto actuar, con los tipos penales señalados en la acusación fiscal. Aunado a ello, ha sido el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, “Que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar a los acusados, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 19 de enero de 2000: Ponencia del Magistrado, Dr. Alejandro Angulo Fontiveros), por lo que es imperioso proferir a su favor, sentencia de NO CULPABILIDAD. Por otra parte, se ha sostenido el criterio predominante de las Doctrinas Española y Colombiana, en materia de prueba penal, respecto al dicho de los funcionarios que practicaron el procedimiento, que al no estar tal procedimiento, soportado por situaciones periféricas que sustenten lo dicho por ellos, se correría el riesgo, de tener que preponderar entre el dicho nugatorio del acusado, de haber cometido tal injusto, y el dicho de los funcionarios, impregnado de un particular interés, en que su procedimiento (muchas veces realizado a espaldas de la Norma), sea justificado y avalado como prueba de cargo, lo que evidentemente, sembraría duda en el juzgador al momento de decidir, teniendo que conducirse por el camino del Principio de “in dubio pro reo”.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, aunado a la solicitud del Ministerio Público al momento de explanar sus conclusiones, oportunidad en la que solicitó que fuere dictada una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado, respecto al delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto en el transcurso del debate no fue posible demostrar su participación en los hechos producto de esa imputación, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ABSUELVE al ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, plenamente identificado en los Autos, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, según acusación que interpusiere la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, decreta la inmediata Libertad del acusado, así como el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre el mismo, respecto de la presente causa. Así mismo, se condena al Estado Venezolano al pago de las costas procesales a que hace referencia el artículo 34 del Código Penal antes señalado, en concordancia con los artículos 268 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quien aquí decide, considera, que el Ministerio Público, no demostró tener suficientes razones, para someter al acusado al arbitrio jurisdiccional, y así se decide. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes Notificadas de la presente decisión. Regístrese y publíquese.



JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ


El secretario
Abg. David Gallego




ASUNTO: GJ01-P-2003-000044