REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 23 de Febrero de 2006
Año 195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: GJ01-P-2002-000914

JUEZ: ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALIA: VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ BETANCOURT
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS
TIPO DE SOLICITUD: EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por el abogado Cesar Ballone, en su carácter de Defensor Privado de confianza, del acusado JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ BETANCOURT, debidamente identificado en Autos, y quien se encuentra privado judicialmente de libertad, por decisión del Tribunal de Control, en la oportunidad de haberse realizado la Audiencia de Presentación de imputados, con ocasión de las imputaciones que hiciere el Ministerio Público, por órgano de la Fiscalía Vigésima de ésta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS
Este juzgador, luego de revisada minuciosamente como han sido las actuaciones que cursan por ante este despacho, primeramente, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud, y observa que, en la fase de juicio, debe conocer de todas las solicitudes sobre las medidas que limiten la libertad de los acusados, antes de la realización del Juicio Oral y Público, por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.
Alega el solicitante en su escrito de solicitud, entre otras cosas que:
“El acusado, debe ser juzgado en libertad, dentro de un plazo razonable…”, haciendo referencia a las Normas contenidas en la Convención Americana sobre los, Derechos Humanos, del Pacto de San José de Costa Rica, el cual entró en vigencia el día 18 de Julio de 1978, así como en las Normas que reafirman el Principio del estado de Libertad, contenido en nuestro Código Adjetivo Penal vigente, artículos 9 y 243 en su orden. Por otra parte, alega el recurrente defensor, que en razón del injusto penal, que se le pretende imputar a su representado, no se encuentran llenos los extremos a que hacen referencia los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia al peligro de fuga y al de obstaculización del proceso que se le sigue.

Al respecto, para decidir este juzgador observa:
Es facultad del todo acusado, solicitar cuando lo estime conveniente, que se examine la necesidad de mantener o no la medida que le fue decretada; y procederá el Juez, si lo estima prudente sustituirlas por otras menos gravosa, siempre que las mismas sean suficientes para garantizar las resultas del proceso.
En el presente caso, revisadas las actuaciones que conforman la causa que se sigue al mencionado imputado, se desprende que ciertamente le fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, el cual tiene asignada una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión; ante esta situación deben examinarse las normas procesales relacionadas con las restricciones a la libertad, y se puede observar del contenido del Parágrafo Primero, del artículo 251 procesal adjetivo, que se presume el peligro de fuga en los casos de delitos cuyas penas sean iguales o superiores a diez (10) años, observándose además que de las actuaciones no se desprende que el referido imputado registre algún tipo de antecedente penal o registro policial, lo cual no puede presumirse en su contra sino que debe estar acreditado por el Ministerio Público.
En la presente causa, si bien es cierto fue decretada la privación de libertad, al realizar el análisis de las normas procesales ya mencionadas las cuales constituyen el desarrollo del mandato Constitucional que establece el derecho inherente a todo ciudadano de ser juzgado en libertad salvo los casos excepcionales previstos en la ley, siendo esos casos excepcionales aquello en los que se acredite el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, y esta última debe estar referida a actos específicos de la investigación, no es procedente solo presumir que podría existir obstaculización sino que debe estar acreditado cómo el imputado puede o podría obstaculizar de tal manera el proceso de investigación hasta impedir que se obtengan las resultas objetivas a los fines del esclarecimiento de los hechos; lo que, en el presente caso no se acredita al igual que el peligro de fuga por cuanto la pena no es, ni excede de diez (10) años.
Por otra parte, consta de las actuaciones, que el acusado, ha acreditado su arraigo en el país, mediante constancia o Carta Aval de Residencia, emanada de la Asociación de vecinos del Sector Mirandita (ASOVEMI), que certifica que el mismo, tiene 47 años viviendo en el sector.
En virtud de lo anterior se estima procedente la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerda su sustitución por una medida menos gravosa ya que, luego del análisis de las dos exclusivas circunstancias excepcionales al juzgamiento en libertad es criterio de este Tribunal que los supuestos que motivaron la Privación de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos por una Medida Cautelar Sustitutiva que garantice las resultas del proceso.
Motivos estos, por los cuales se hace imperioso, acordar la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva, interpuesta por el Abogado Cesar Ballone, en su carácter de defensor del Acusado JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ BETANCOURT, plenamente identificado en Autos y en consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado señalado ut supra, pues a criterio de quien decide, se han desvirtuado los extremos a que hacen referencia los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DECISIÓN
Por las Consideraciones antes expuestas, este Tribunal en funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ BETANCOURT, bajo las modalidades cautelares contenidas en el artículo 256, Numerales 3, 4, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1) La presentación periódica por ante las Oficinas del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Ocho (8) días, mientras no se haya realizado el Juicio Oral y Público; 2) La prohibición de salida del País sin la previa autorización del Tribunal; y La obligación de concurrir a los actos fijados por el Tribunal a los fines de la realización del juicio Oral y Público, del proceso llevado en su contra respecto de esta Causa. Todo ello, de conformidad con lo prevenido en los artículos 251 Parágrafo Primero, 256, 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando advertido el acusado, que en caso de incumplimiento de alguna de la modalidades impuestas por el Tribunal, corresponderá su inmediata revocatoria. Y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, y ofíciese al Internado Judicial Carabobo, a los fines del inmediato traslado del acusado a esta sede, para ser impuesto de la misma.



ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
JUEZ TERCERO EN FUNCION DE JUICIO
La Secretaria,
Abg. Dani D´Santiago

ASUNTO: GJ01-P-2002-000914