REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 2 de Febrero de 2006
Año 195º y 146º
ASUNTO: GP01-P-2005-000292

JUEZ: ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTINEZ
FISCALIA: DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADOS: FIDIAN HERRERA BRIZUELA Y OSWALDO CASTRO FRAMYL
DELITOS: -HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO
SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y LESIONES PERSONALES
- ENCUBRIMIENTO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO
y LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS y OMISIÓN
DE PRESTAR AYUDA
DEFENSORES: ABOG (S): HERNÁN PEREIRA, HIDILBERTO BEJARANO
CARMEN ELENA NIEVES Y CARLOS MONTILLA.
TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA

En fecha 08 de Diciembre de 2005, con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral y Público, convocada para ésa fecha, éste Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez Tercero, Abog. Adhemar Aguirre Martínez, dio inicio al presente Juicio, en virtud de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Héctor Pimentel, en contra de los ciudadanos: FIDIAN HERRERA BRIZUELA Y OSWALDO CASTRO FRAMYL, debidamente asistidos por sus Defensores Abog (s), Hernán Pereira, Hidilberto Bejarano, Carmen Elena Nieves y Carlos Montilla, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1°, 278 en relación al 282, 240 y 416 con relación al 420 respectivamente, y 437 todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD y OMISIÓN DE PRESTAR AYUDA, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1°, 416 en relación con el 420, concatenados con el artículo 83, ordinal 1° todos del Código Penal anterior a la reforma, en contra del ciudadano: FRAMYL OSWALDO CASTRO, y en perjuicio de los ciudadanos Cevallos Peña Carlos Eduardo (occiso) y Cevallos Peña Lorean Beatriz.

DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien expone:
“Siendo el día 19 de Septiembre de 2004, en horas de la madruga, en la Urbanización boca de rió, Calle Rivas, casa Nro. 02, Guigue, Estado Carabobo, se encontraba el ciudadano Carlos Eduardo Ceballos en compañía de Esteban Flores y Javier Antonio Flores, llegando a la casa del primero, quienes venían de tomarse unas cervezas y regresaban a sus casas. Carlos Eduardo Ceballos traía al lado su moto, por cuanto venían tres personas, él no la estaba conduciendo. Se quedaron hablando los tres en la puerta de la casa un rato, luego Carlos Eduardo Ceballos toca la puerta de la misma para que su hermana Lorean saliera a ayudarle a abrir la puerta para guardar la moto, mientras que se despedía de sus dos amigos, cuando éstos ya habían avanzado unos metros, llegó una radio patrulla tipo pick-up, de la Policía del estado Carabobo, con los imputados a bordo, conducida por el imputado Framyl Oswaldo Castro, quien se estacionó en la puerta de la casa de la víctima Carlos Ceballos, de copiloto se encontraba el imputado Fidian Alexander Herrera Brizuela, quien se bajó del vehículo apresuradamente y le dijo a Carlos Eduardo Ceballos: “Alto ahí”, mientras que Framyl Oswaldo Castro, detenía y colocaba pegados a la pared a los otros dos amigos de la víctima y los registraba. El imputado Fidian Alexander Herrera Brizuela, obligaba a pegarse contra la pared a la víctima Carlos Eduardo, pero éste le decía que qué le pasaba que él también era policía y se conocían desde pequeños por vivir en el mismo sector, el imputado Herrera le dijo que no le importaba y lo trataba de meter a la casa, pero la víctima no se dejaba, sin embargo, como el imputado había desenfundado su arma de fuego desde que se bajó de la patrulla, lo amenazaba y con la misma partió el bombillo de la entrada de la casa y disparó el arma de fuego causándole una lesión. La otra víctima, Lorean, había salido de su cuarto y le decía al imputado Herrera que qué le pasaba, que dejara tranquilo a su hermano, éste le manifestó que no se metiera en eso, sino la mataría también y le propinó un disparo que le causó una lesión en una mano. De seguidas accionó el arma de fuego nuevamente en contra de Carlos Eduardo. Mientras tanto, afuera de la casa, el imputado Framyl Oswaldo escucha las detonaciones y manifiesta: “ya se te fue la mano”, y le indicó a las personas que tenía detenidas que se fueran corriendo rápidamente y él se fue hacia la casa. Estas personas se quedaron en la esquina viendo, mientras que el vecino de la casa de enfrente le gritaba que lo dejara tranquilo, que él también era policía pero Fidian Herrera hizo caso omiso. Entre los dos imputados sacaron de la casa por las piernas y los brazos a Carlos Eduardo Ceballos y lo montaron en la parte trasera de la patrulla, montándose a su lado el imputado Fidian Alexander Herrera, quien a los pocos metros le sacó la cartera a la víctima y la tiró a la calle, agrando ésta, una adolescente que se encontraba observando lo que sucedía. Luego de éste hecho, Lorean es auxiliada por los vecinos que observaron los hechos y varios de éstos con ella se fueron caminando hacia el Hospital para que pudiera ser curada de la lesión causada por Fidian Herrera, pero, para sorpresa de ellos, Carlos Eduardo no había sido llevado al Hospital para prestarle los primeros auxilios, sino que por el contrario, llegó mucho rato después, y el mismo llegó sin vida, desconociéndose para dónde fueron los funcionarios si no fue a prestarle el debido auxilio médico. La víctima Carlos Eduardo Ceballos presentó anemia aguda, shock hipovolémico y cardiogénico debido a desgarros cardíacos y pulmonares, con hemorragia interna debido a herida por proyectil de arma de fuego, presentado dos heridas por proyectiles disparados por arma de fuego. Lo que le causo la muerte. A Lorean Ceballos le diagnosticó el Dr. Oscar José Rosendo de Medicatura forense, indicara las lesiones sufrida por esta ciudadana
El Ministerio publico tonel acervo probatorio probara la responsabilidad de estos acusados. Recuerden el testimonio de Sekulin González Miguel quien aporta elementos. Me fundamento, en las pruebas ofrecidas que corren insertas a los folios 08, 09, 10, 11 y 12, todos del escrito acusatorio, es decir, las testimoniales numeradas del 01 al 16, y las Experticias y otras pruebas documentales numeradas del 1 al 13, y Evidencias Materiales numeradas del 1 al 3, lo cual sirvió a la Representación Fiscal cuando acuso al ciudadano FIDIAN ALEXANDER HERRERA BRIZUELA, de Homicidio Calificado, Uso Indebido de arma de Fuego, Simulación de Hecho Punible y Lesiones personales Intencionales Graves Calificadas, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1°, 278 en relación al 282, 240 y 416 con relación al 420 respectivamente, y 437 todos del Código Penal anterior a la reforma, y para el ciudadano: FRAMYL OSWALDO CASTRO, los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad, Lesiones Personales Intencionales Graves Calificadas en grado de complicidad y omisión de prestar ayuda, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1°, 416 en relación con el 420, concatenados con el artículo 83, ordinal 1° todos del Código Penal anterior a la reforma en perjuicio de los ciudadanos Ceballos Peña Carlos Eduardo (occiso) y Ceballos Peña Lorean Beatriz.
Esta representación la Fiscal demostrará en el transcurso del debate la participación y la culpabilidad de los acusados con las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad legal, las cuales constan en las declaraciones de testigos, expertos y funcionarios policiales; logrando desvirtuar al presunción de inocencia de los acusados. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abg. Carlos Montilla - quien expone:
“En mi condición de defensor del acusado Fidias Alexander Herrera Brizuela, y oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa logrará demostrar en el desarrollo del debate va a desvirtuar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abg. Hernán Pereira en su carácter de defensor del ciudadano Framyl Castro, y expone:
“Oída la exposición del Ministerio Público donde enfatiza la acusación en contra de nuestro defendido, rechazo y contradigo y niego lo afirmado por esa representación fiscal, por considerar que los hechos no se ajustan a la realidad de lo que ocurrió en ese día, cuando califica la actuación de nuestro defendido, esta es rechazada, por cuanto mi defendido ese día estaba en cumplimiento de una obligación como es la de ser funcionario de nuestro cuerpo policial y mal puede decirse que una persona actuando en funciones de su trabajo en una hora tan peligrosa, y en esa zona y por ello no se puede decir que hay un homicidio calificado y un funcionarios actuando y recibiendo oposición de una detención, por supuest6o hubo un enfrentamiento, debo resaltar que nuestro representando, no porto arma y no la uso en contra del hoy occiso, la representación fiscal señalo que mi defendido estaba con dos persona y las estaba revisando pegadas a la pared. Los hechos narrados por el fiscal, no se ajustan a la realidad, los hechos no ocurrieron así, no es cierto que se haya efectuado tres disparos, el cadáver solo presentó dos disparos y se tiene un testigo que es la ciudadana Ceballos Lorean, la cual se impugna en este momento. Asimismo las experticia demuestran que solo fueron dos disparos y no tres como se señala y en el juicio se demostrara que la señorita Lorean esta diciendo medias verdades. La actuación de nuestro defendido fue una actuación policial. No se señalo o determino que lesiones y en contra de quien se cometieron por parte de mi defendido. Los funcionarios recibieron una denuncia y consta la hora de la misma asimismo se evidencia la hora del hecho y la hora del auxilio hospitalario. De las investigaciones efectuaron se determino que cuanto llegaron los familiares al centro asistencial ya el hoy occiso había sido recibido en ese centro. No se niega el hecho, se contradice es la forma como es señalada por la representación Fiscal. Es todo”.

Seguidamente el Juez impone a los acusados antes mencionados del contenido del Ordinal 5to. del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes se identifican de la siguiente manera: nombres y apellidos:
1.- FIDIAN ALEXANDER HERRERA BRIZUELA, natural de Guigue, Estado Carabobo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 19/11/1974, estado civil Casado, y titular de la Cédula de Identidad Nº 12752091, hijo de María Dusmeli Herrera y Domingo Herrera (occiso) y domiciliado en Sector Santa Inés, Sector 03, Calle Nro. 28, Casa Nro. 15, Valencia - estado. Carabobo, a quien se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien manifestó su deseo de declarar y expuso:
“Siendo la 01:55 del 19-09-2004, me encontraba adscrito a la parroquia de guigue como comandante de la unidad RP-36 la cual era conducida el Framyl y nos disponíamos a regresar a puesto de control establecido por la superioridad, ubicado en la avenida bolívar cruce e con calle Rivas, después de prestar colaboración a unidad RP- 237 la cual era Comandada por Jenny Requena, quienes se encontraba en avenida Bolívar de Guigue adyacente a la Tasca , con la finalidad de hacer inspección ocular en el sector, para ese momento fuimos interceptados por un ciudadano que tripulaba vehículo v camioneta color dorado, o arena, quien iba en compañía de una dama, nos manifestaron asustados de que en la calle arriba tres sujetos que tripulaban vehículo motor negra marca Jog, trataron de interceptarlos portando arma de fuego con la finalidad de robarlos, dicho ciudadano al ver esa acción acelero el vehículo y y trato de buscar unida radio patrullera y le dijimos que fuera al comando para realizas r por escrito los denunciado, procedimos a realizar recorrido en el sector, y al avistar a tres ciudadanos con características indicaba y andaban en moto marca Jog, color negro, le dimos la voz de alto, y dicho ciudadano, emprendieron huida, yo proseguir a perseguir al ciudadano que manejaba la moto y dejo estacionada en medio de la carretera y al tratar de darle alcance, dicho ciudadano esgrimió arma de fuego que accionó y para ese momento me vi en la necesidad de repeler dicha acción, y en ese momento llegó mi compañero y me prestó la colaboración de montar dicho ciudadano en la unidad radio patrullera, dicho ciudadano fue trasladado al Hospital Carlos Sanda de Guigue y fue atendido por el galeno de Guardia, quien indico que había fallecido por dos heridas de arma de fuegos. En el sitio se pudo recuperar arma de fuego tipo escopeta con cartujo percutido y en el interior de la moto se encontraban cinco cartuchos sin percutir, dicho procedimiento fue trasladado al Comando Policial de Guigue, donde fue notificado al fiscal de Guardia quien manifestó que se pusiera el procedimiento a los organismos competentes. Cabe destacar que para ese momento se encontraba lloviendo en la población de Guigue, del procedimiento fue notificado el inspector Castor López y a la Comandancia General de la Policía. Es todo”.

Seguidamente se hace pasar al segundo imputado quien se identificó como:
2) OSWALDO CASTRO FRAMYL, natural de Valencia, estado Carabobo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 06/07/1971, estado civil casado y, titular de la Cédula de Identidad Nº 10990547, hijo de Nolberta Castro y Eugenio Reyes, domiciliado en Urb. Las Agüitas, sector 6, vereda 04, casa 04, Los Guayos, estado Carabobo, a quien se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien manifestó su deseo de declarar y quien expone:
“El día 19-09-2004 a eso de la 1:55 am. nos desplazábamos por la calle Rivas después de prestar apoyo en la calle RP237 en una tasca del centro, posterior mente e desplazo por la calle Rivas donde un vehículo nos hace cambio de luces y nos paramos y un ciudadanos bien nerviosos nos indica que tres sujetos portando arma de fuego en una moto de color negro, se le dijo que fuera al comando que íbamos al sector conde nos indico al legar al sector donde nos indicaron vimos tres personas que al percatarse de la presencia de la unidad , uno se monto en la moto y siguió hacia delante y se paro al frente de una casa y los otros se apartaron hacia los lados, le aproximo la unidad a la moto y le digo a mi compañero mosca con el de la moto, y yo pego a los otros dos contra una pared y cuanto estoy con ellos oigo unos disparos y me voy corriendo hacia donde esta mi compañero porque de allí salen los disparo y pregunte que había sucedido y me dijo que prestáramos auxilio que estaba herido, salen dos ciudadanas de unos cuartos y una de ellas se agacha a donde esta el arma y la aparte para prestar auxilio al herido y en ese momento llega la Unidad 235 donde estaba la supervisora Jenny Requena, l me pregunta que paso y le dije que se lleve la moto y que yo voy con el herido al Hospital. Llegamos al Hospital y se solicito camilla se ayuda a bajar al herido y saque la Unidad y la coloque en el estacionamiento al poco rato, llega la supervisora y pregunto que había pasado y ella se fue hacia donde estaba Fidias y el muchacho herido, posteriormente observe a dos mujeres que venían llorando y la Inspectora sale del allí y me dije que en el sitio había otra persona herida, le dije que no tenia conocimiento porque nadie lo avía manifestado allí en el sitio. Posteriormente llegaron personas, agresivas y le preguntaban al vigilante si había llegado heridos y el vigilante al ver la actitud de estas personas, no le daban información ciertas a ellos y del comando se mando patrullas para resguardar el sitio porque estas personas pretendían linchar al compañero. Posteriormente nos trasladamos al Comando para informar. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal acuerda suspender en virtud de lo avanzando de la hora el presente acto de conformidad a lo establecido en los artículos 335 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, instando tanto al Ministerio Público como a la Defensa a colaborar con la comparecencia de los testigos y expertos, quedando fijada la continuación del presente acto para el día miércoles 14 de diciembre del 2005 a la 1:00 horas de la tarde.

Siendo el día Catorce de Diciembre de 2005, día señalado para que tuviere lugar la continuación del Juicio Oral Público, seguido a los ciudadanos FIDIAN HERRERA BRIZUELA Y OSWALDO CASTRO FRAMYL, se verifica la presencia de las partes. Ahora bien, por cuanto no se encuentra presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público . Se difiere el presente Juicio Oral y Público, y se fija para el 16-12-05 a las 1:00 horas de la tarde.

Siendo el día Dieciséis de Diciembre de 2005, día señalado para que tuviere lugar la continuación del Juicio Oral Público, seguido a los ciudadanos FIDIAN HERRERA BRIZUELA Y OSWALDO CASTRO FRAMYL, y luego de verificada la presencia de las partes, se da inicio a la fase de evacuación de pruebas testimoniales y luego de hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, se hace pasar a la Sala al ciudadano:
EDUVIO LUIS RAMOS SANCHEZ:, titular de la cedula de identidad Nro. 4.770.289, en su condición de experto Patólogo Forense adscrito al CICPC, Quien previa y debidamente juramentado entre otras cosas expone:
“Ratifico en contenido y firma el oficio 1527 del año 2004 la autopsia se practicó a Carlos Ceballos, se presentaron dos heridas una con orifico de entrada y otra con orificios de entrada y salida, en la primera esta localizada en la región axilar izquierda con aros de contusión y ahumamiento, y el orificio de salida también en la región axilar derecha posteriormente vuelve a entrar el proyectil al nivel del axilar del brazo y sale por el mismo brazo derecho el identificado como dos el orificio de entrada esta localizado tiene las mismas características algo de contusión y ahumamiento esta localizado en la cara antero del tórax con salida en la región pectoral izquierda. Al examen físico interno el trayecto anatómico del disparo signado con el Nro. 1 en el Protocolo de autopsia es de izquierda a derecha y ligeramente hacia delante no había mucha diferencia entre el orificio de entrada y salida. En ese trayecto produce principalmente desgarro del lóbulo superior del pulmón izquierdo pericardio, ventrículo izquierdo e hilo pulmonar izquierdo con sangre en cavidad toráxico tanto en la izquierda como en la derecha aprox. 1500cc. El otro trayecto signado con el Nro. 2. es un trayecto tangencial a la cavidad toráxico o pared toráxico izquierda ligeramente hacia delante hacia la línea media y arriba produciendo lesiones superficiales en los tejidos blandos sin penetración ala cavidad toráxico, a nivel de miembros el proyectil signado con el Nro. 1 además que sale del tórax penetra al axilar con trayecto de adelante y produce desgarro de tejidos blandos y músculos. Además en el examen físico interno se noto como impregnación etílica visceral que es algo subjetivo que es un olor etílico con lo que las vísceras están impregnadas. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, el experto contestó de la siguiente manera:
- Presentaba Dos (2) heridas, por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.
- Uno, con orificios de entrada y salida, reentrada y salida, y otro con orificios de entrada y salida.
- Presentaban halo de contusión y ahumamiento.
- Las heridas fueron la causa de la muerte.
- Presentaba excoriaciones, ocasionadas antes de la muerte.
- Características de disparo a corta distancia.

Seguidamente, se hace pasar a la Sala al ciudadano:
ANGULO SANCHEZ LESLY MARIA, titular de la cedula de identidad Nro. 14.754.179, en su condición de funcionaria adscrita al CICPC como detective Experta en balística Quien previa y debidamente juramentado entre otras cosas expone:
“En fecha 20 de septiembre me fue remitido al departamento dos armas de fuego tipo pistola 9mm marca glock cada una con su respectivo cargador a fin de realizar la experticia con las evidencias a este departamento en fecha 19 memorando 122 relacionada con el mismo expediente se realizo la experticia las pistolas se encontraban en buen uso y funcionamiento se efectuó disparo de prueba y dio positiva con las conchas el arma de fuego de serial EYV224, la segundas experticia 1576 fue remitida en fecha 19 a fines de que se realizaran la experticia a una escopeta serial JJ458 con concha marca fiochi, 5 cartuchos se realizo la experticia encontrándose en buen uso y funcionamiento se efectuó disparo de prueba al cual al compararse con la concha incriminada dio positivo. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, la experta contestó de la siguiente manera:

Se hace pasar a la sala al ciudadano:
FRANKLIN JAVIER SALINA OVISPO, titular de la cedula de identidad Nro. 7.135.218, Funcionario Adscrito A La Brigada Contra Homicidios Del C.I.C.P.C Como Agente De Investigaciones III, Quien previa y debidamente juramentado entre otras cosas expone:
“El día de los hechos mi participación en el caso fue iniciar las investigaciones y en este caso tengo 2 versiones la parte policial nos indican que los funcionarios en recorrido de patrullaje son interceptados por un ciudadano quien le refiere que minutos antes iban a ser víctima de un robo por 3 sujetos por lo que inician el recorrido y avistan a 3 sujetos proceden a darle la voz de alto y uno de los sujetos saca un arma de fuego tipo escopeta y empieza el intercambio de disparos esa es la primera versión. Al ir al sitio de los hechos hay otra versión que contradice la primera que nos dice que la persona que resulto muerta se encontraba cerca de su vivienda con otros 2 sujetos y cuando se dispone a entrar a su residencia llega la comisión y le da la voz de alto, uno de los policía se dirige a los 2 ciudadanos que iban a su residencia y esta con ellos revisándolo y el otro se dirige al hoy occiso quien esta entrando a su casa y hay una hermana del occiso que siente que su hermano esta llegando o y sabe que su hermano no tiene llave le esta abriendo justo cuando el policía le da la voz de alto al ciudadano y trata de sacarlo de la casa y lo identifica porque es como vecino en la comunidad con la gente y le pregunto GIGO que es lo que pasa y existe un forcejeo del ciudadano con el funcionario quien efectúa los dos disparos que es cuando cae herido el hoy occiso. Los testigos señalan que el único que dispara mientras que su compañero permanecía con los otros 2 a cierta distancia efectuando el respectivo cacheo, estas son las dos versiones tanto la policial como la de cómo ocurrieron los hechos. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, el experto contestó de la siguiente manera:
- Obtuve Dos versiones: La policial y la de las victimas
- Los testigos afirmaron, que solo disparo el funcionario de apodo “Gigio”.
- En el Libro de Novedades, los funcionarios aparecen destinados a otra zona.
- Los disparos fueron hechos dentro de la residencia.
- Los rastros de la presunta sangre, estaban dentro de la vivienda.
- La hermana del hoy occiso, presentaba una herida de bala en la mano.
- La sangre examinada, se corresponde con la del occiso.
- Los impactos en la pared, fueron realizados de afuera hacia adentro.
- El resto de plomo, fue localizado en el fondo de la sala.

Seguidamente, se hace pasar a la sala al ciudadano:
ROSENDO HERNANDEZ OSCAR JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. 7.099.004, medico forense adscrito al CICPC. Quien previa y debidamente juramentado entre otras cosas expone:
“En el examen medico practicado a Lorian, en el estudio se presenció fractura por arma de fuego, con lesiones que curarían en lapso de 30 días y amerita nuevo reconocimiento para determinar secuencias, eso fue herida por arma de fuego en el pulgar derecho con fractura. Es todo”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, el experto contestó de la siguiente manera:
- Revisé las heridas producidas a la hermana del occiso.
- Presentaba heridas con bordes irregulares
- Se trataba de una herida producida a distancia

Seguidamente, hace pasar a la Sala al ciudadano:
MESA MUJICA JORGE ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nro. 13.302.278, en su condición de funcionario adscrito al departamento de criminalística del CICPC como sub. Inspector, quien previa y debidamente juramentado entre otras cosas expone:
“En total son tres experticias la primera de las muestras para análisis de traza de dispara solicitada por oficio de fecha 19 de septiembre 2004. en la cual me traslade al departamento de patología forense con mi compañera Ailen Tacoa, donde se realizan las pruebas al occiso, y posteriormente dicha muestra fue remitida a caracas memorando 9700-080 de fecha 19 septiembre 2004, otra experticia 9700-080-01578 de fecha 20 septiembre 2004 donde solicitan reconocimiento y experticia a un suéter una franelilla y una bermuda, se realizaron las análisis en cuanto a la parte hematológica se obtiene como resultado que las manchas son de naturaleza humana correspondiente a la especie humana grupo sanguíneo “A”. en el análisis químico se determino en la pieza signada con el numero 1, suéter iones de nitrito. Las piezas 2 y 3 que es la franelilla y bermuda no se determino la presencia de los componentes de la pólvora. La otra experticia 01584 del 20 de septiembre 2004 donde solicitan experticia hematológica, la evidencia 2 sustancias de color pardo rojizo las cuales fueron sometidas al análisis teniendo como resultado que la sangre 1 corresponde al grupo sanguíneo “O” y la signada 2 corresponde al grupo sanguíneo “A”. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, el experto contestó de la siguiente manera:
- En el Suéter, había rastros de iones nitritos y nitratos en el costado izquierdo.
- Eso indica, que el disparo fue a próximo contacto

Seguidamente, se hace pasar a la sala al ciudadano:
MIRANDA MERIDA ROGEL MANUEL, titular de la cedula de identidad Nro. 9.823.533, en su condición de funcionario adscrito al Departamento de criminalística del CICPC, como agente experto planimétrico. Quien previa y debidamente juramentado entre otras cosas expone:
“Es un levantamiento planimétrico el cual reconozco, en contenido y firma, que realice 20 de Noviembre 2004 en Urb. Boca de rió Guigue estado Carabobo. Tiene una leyenda que costa de 13 puntos el primero indica el sitio donde se encontraba el occiso reunido con 2 personas mas. El 2.- nos indica el recorrido que hace el hoy occiso y las dos personas que se encontraban con el, el Nro. 3 indica la unidad patrullera RP-4-236 la cual era conducido por el funcionario Framil Castro y cuyo acompañante era Fidian Herrera, el Nro. 4, nos indica el lugar donde se encontraba la moto modelo JOG el Nro. 5 nos indica el área donde el funcionario Framil castro revisa a los sujetos que salieron corriendo y que acompañaban a Carlos Cevallos, para el momento que Framyl Castro se encuentra en esa área dice que escucha varias detonaciones de arma de fuego, el Nro. 6 indica unos orificios que fueron encontrados en l puerta principal. El 7 indica los impactos que fueron localizados en el interior del inmueble. El Nro. 8 nos habla el lugar donde fue localizado un reloj elaborado en metal El Nro. 9, señala que se encontraron conchas 9mm marca cavim y marca luger el 10. indica el lugar donde fue localizado un proyectil con blindaje y luego tenemos una posición de la victima y el victimario el 11 indica como se encontraba el hoy occiso parado en el momento que recibe los impactos que le produjeron la muerte, el 12 nos habla de un funcionario policial portando arma de fuego para el momento que le dispara a Carlos Ceballos y el 13 nos indica la trayectoria balística descrita a los proyectiles que le causaron la muerte a Carlos Ceballos es un croquis tanto del exterior como del interior de la vivienda y fue realizado mediante mi traslado al sitio del sucedo y con el testimonio de testigos que declararon en la delegación además tomando en cuenta el protocolo de autopsia del occiso Carlos Ceballos. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, el experto contestó de la siguiente manera:
- No hay apariencia de posición de enfrentamiento.
- Hubo un primer disparo en la puerta de la casa, de afuera hacia adentro
- La puerta se encontraba abierta casi en su totalidad.
- No existe elemento, que indique que el occiso disparó

Se hace pasar a la Sala al ciudadano:
SEKULIC GONZALEZ MIGUEL ABRAHAM, titular de la cedula de identidad Nro. 12.472.931, en su condición de testigo, domiciliado en el Trompillo Guigue, la Granja la Ponderosa, ocupación cría de pollos, granjero, quien previa y debidamente juramentado entre otras cosas expone:
“Fui a llevar a un cuñado mío por ahí cuando me iba a dormir salieron 3 sujetos a una esquina de guigue, me dijeron quieto y me fui, luego conseguí la patrulla y puse la denuncia, no lo conozco ni nada. Yo más bien estoy asustado. Es todo”.

Seguidamente, se hace pasar a la sala a la ciudadana:
BAZAN ESCOBAR EDITH MARGARITA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.946.309, domiciliada en Guigue Calle Junín 10-97 Diagonal con la pared del cementerio, ocupación comerciante, en su condición de testigo quien previa y debidamente juramentada entre otras cosas expone:
“Fue en la madrugada del 19 de septiembre 2004 acababa de llover después volvió a caer otro palo de agua escampo y escuche una bulla me asome y eran los muchachos de la cuadra, al rato escuche como una camioneta que se paro me asome y era una patrulla, se bajaron los funcionarios y dijeron péguese allí, Ceballos no se pego si no que siguió, al que nosotros conocemos como GIGIO, le dijo mira tu, parate ahí, pégate, en lo que el se detuvo dijo yo no me voy a pegar porque también soy funcionario, y le dijo no si quieres te muestro mis credenciales, camino hacia la casa de el, me moví al otro lado, y dijo que no se iba a pegar porque también era policía y cuando volví a mirar lo agarro por el brazo lo metió partió unos vidrios y se escucharon varios disparos luego lo vi y se lo llevaron como un saco de papa y lo zumbaron a la patrulla y dijeron que se equivocaron se equivocaron el es de Aragua, y el dijo que no que los muertos no hablan la estaba la funcionaria Requena, la hermana salio que estaba herida y le dijimos que se la llevaran a ella, y no nos hicieron caso, luego se fue la patrulla y cuando iban llegando ala panadería se escucharon 2 tiros mas, pensamos que lo iban a llevar al hospital nosotros nos fuimos allá y ellos no habían llegado. Me asome cuando vi un bulto y era el ya estaba muerto. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, la testigo contestó de la siguiente manera:
- Eso fue la madrugada del 19 de septiembre de 2004.
- Me asomé y vi la patrulla.
- Los funcionarios se bajaron y les dijeron ¡Péguense allí¡
- Eduardo no se paró, y el Gigio le dijo ¡Que te Pegues!
- El funcionario partió el bombillo, y escuché los disparos
- La patrulla cruzó hacia el lado contrario del hospital
- Cuando llegamos al hospital, la patrulla no había llegado
- Allí estaba también la funcionario Jenny Requena, ella ayudó a montarlo en la patrulla.
- El occiso no tenía arma de fuego
- Es cuché Dos (2) disparos seguidos.

Seguidamente el Tribunal acuerda suspender el presente acto de conformidad a lo establecido en los artículos 335 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, instando tanto al Ministerio Público como a la Defensa a colaborar con la comparecencia de los testigos y expertos, quedando fijada la continuación del presente acto para el día 19-12-2005, a las 11:00 horas de la mañana.

Siendo el día 19 de Diciembre de 2005, día señalado para que tuviere lugar la continuación del Juicio Oral Público, seguido a los ciudadanos FIDIAN HERRERA BRIZUELA Y OSWALDO CASTRO FRAMYL, luego de verificada la presencia de las partes, se hace un breve resumen de lo acontecido en os actos anteriores, se da continuación a la etapa de recepción de las pruebas testimoniales.
Seguidamente se ordena al alguacil verificar la presencia de testigos y expertos.
Se hace pasar a la Sala al ciudadano:
JAVIER ANTONIO FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 13.720.773, en su condición de Testigo, de oficio carpintero, cuya dirección de habitación es la calle Junín, casa N° 10-17, Barrio Pueblo Nuevo en Guigue, estado Carabobo, quien previa y debidamente juramentado entre otras cosas expone:
“Carlos y yo estábamos saliendo de una tasca, estábamos tomando una cervezas, en ese momento llegó una patrulla, nos dirigimos allí, le sacaron la factura de la bicicleta, nos dijeron que nos montáramos en la patrulla, nos sacaron las credenciales, nos fuimos a la casa en la bicicleta, luego nos despedimos, la patrulla frenó frente a la casa, se nos pegaron atrás, nos revisaron, efectuaron unos disparos, nosotros corrimos salimos a la esquina y escuchamos otros disparos, sale el funcionario llega otra patrulla, montaron a Carlos Eduardo, se dirigieron hacia arriba, escuchamos oros disparos, todo fue tan rápido, después nos fuimos al hospital. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, el testigo contestó de la siguiente manera:
- Estábamos tomando cervezas en una tasca, salimos, y en ese momento llegó una patrulla.
- La inspectora dijo que la bicicleta era de ella
- Cuando estábamos llegando a la casa, un funcionario nos pegó de la pared, y el otro se fue detrás de Carlos Eduardo. En eso escuchamos el primer disparo.
- El funcionario que estaba con nosotros dijo: “se le pasó la mano al Gigio”
- Lo montaron en la camioneta y luego que arrancaron, se escuchó el otro disparo.
- En vez de cruzar hacia el hospital, cruzaron hacia Magdaleno.
Yo conozco a Fidian Herrera desde hace muchos años, le dicen el Gigio.
- Fidian hizo entrar bruscamente a la casa a Carlos Eduardo, y escuchamos Dos(2) disparos

Se hace pasar a la Sala a la ciudadana:
LORIAN CEBALLOS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.498.937, en su condición de Testigo, su dirección es Guigue, estado Carabobo, Avenida 1 casa N° 2, de oficio estudiante, quien previa y debidamente juramentado entre otras cosas expone:
“El 19/09/2004 era la 1:30 estaba durmiendo en mi casa, mi hermano me dijo que le ayudara a guardar la moto, cuando íbamos a guardar la moto nos sorprendió una patrulla donde venían 2 funcionarios, el copiloto y el Gigio, el se baja y le dice a mi hermano pégate pégate y este le dice que por que, si el es otro funcionario, el se pegó y lo revisa y el no tiene ningún armamento y sin mediar palabra nos empujó dentro de la casa partió el bombillo del porche, y nos siguió empujando hasta la sala y mi hermano le dice Gigio, que te pasa chamo tu eres loco somos vecinos que te pasa y el no dijo nada y empezó a disparar como loco, mi hermano se cayó yo empecé a gritar el me dijo que si seguía gritando me iba a matar me di cuenta que una de las balas me había caído en la manos, en la mano izquierda, el fue a recoger a mi hermano con su compañero y el me dijo que si me acercaba me iba a matar, cuando lo están sacando de la casa llegaron 2, una es la patrulla R 37, ellos tiran a mi hermano en la camioneta y el se quejó, en la segunda patrulla venia un hombre y una mujer, la mujer se bajó de la patrulla y terminó de meter a mi hermano en la camioneta, entonces yo le digo a la mujer que me ayudara a llevarlo al hospital ella no me quiso llevar al hospital ella dice camina hacia donde esta la otra camioneta y ella dijo cállense que los muertos no hablan, cuando me voy al hospital con mis vecinos a pie llegué al hospital y ninguna de las patrullas habían llevado a mi hermano al hospital, de la casa al hospital no son ni 10 minutos. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, el testigo contestó de la siguiente manera:
- Gigio es ese que se encuentra en esta Sala (señalando al acusado)
- Mi hermano no portaba arma de fuego en ese momento
- Fidian le disparo Dos (2) veces a mi hermano, y uno de esos disparos me dio en la mano
- Yo estaba allí, el apuntó a mi hermano y luego le disparó
- Luego que se fueron, escuché Dos (29 detonaciones más
- El otro acusado le dijo al Gigio, ¡se te pasó la mano!
- Mi hermano levantó las manos

Seguidamente, se hace pasar a la Sala al ciudadano:
HEREDIA HENRY ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.446.789, obrero, residenciado en la Urbanización Boca del Río, vereda 10 casa No. 9, quien previa y debidamente juramentado, entre otras cosas expone:
“Yo me encontraba en el hospital con mi primo cuando llegó Lorean, se acerca una patrulla como buscando algo y después se retira, era conducida por una mujer, después llego otra unidad pidieron ayuda para bajar un cuerpo sin vida, luego uno de los efectivos se quedan en una esquina del hospital y después se fueron. Es todo”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, el testigo contestó de la siguiente manera:
- Me encontraba en la parte de Emergencia
- Primero llegó Lorean a pié, con una mano herida, al rato, llegó una patrulla, en la cual traían a Carlos Eduardo.
- En ella venían estos funcionarios (señala a los acusados)

DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA
En este estado, se deja constancia de que no se encuentran otros testigos para declarar en esta audiencia, dándose inicio a la recepción de la pruebas documentales, pero antes de ello, el Tribunal va a hacer un cambio de calificación jurídica con respecto al ciudadano Oswaldo Castro Framyl, por la presunta comisión de los delitos de: ENCUBRIMIENTO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el articulo 255 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los artículos 408, Ordinal 1° y 416 concatenado con el 420 eiusdem, y 437 Aparte Único ibídem y por el delito de NO PRESTAR AYUDA, previsto y sancionado en el articulo 437 primer aparte del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. En consecuencia, el Tribunal le informa al acusado, luego de ser nuevamente impuesto del artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del contenido del articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que, de considerarlo necesario, solicite la suspensión del Juicio con el fin de preparar su defensa en torno a la nueva calificación jurídica ofrecida, manifestando la Defensa y la Representante Fiscal, no tener objeción al respecto, solicitando que se continúe con el debate.

Seguidamente, conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la recepción de las pruebas documentales, se deja constancia que previo acuerdo entre las partes las pruebas se ofrecen prescindiéndose de su lectura, considerando que los expertos que las suscriben comparecieron y rindieron su declaración, por lo que incorporan las siguientes documentales:

1) Inspección Ocular N° 2.411 Exp: G- 771-271 de fecha 19 de septiembre del 2004, el mismo se encuentra constante de 24 fotografías a colores;
2) Autopsia N° 1527/04 de fecha 27/09/2004, realizada por la Médico Anatomopatólogo Forense Eduvio Ramos, adscrito a la Medicatura Forense de Valencia;
3) Solicitud S/N de fecha 22/09/2004 suscrita por el experto Dr. Oscar José Rosendo quien es experto profesional 1, adscrito al CICPC en el cual rinde la Experticia de Reconocimiento Medico Legal, practicada a la ciudadana Ceballos Peña Lorean Beatriz;
4) Experticia N° 9700-080-01578 de fecha 20/09/2004, suscrita por el detective Jorge Mesa, la cual trata sobre la práctica de reconocimiento medico legal, experticia hematológica y química;
5) Acta Policial emanada de la Comandancia General de Policía, Comisaría de Carlos Arvelo, de fecha 19/09/2004; 6) Levantamiento Planimétrico de fecha 19/09/2004, Expediente G-771-271, practicado al occiso Carlos Ceballos, emanado de la Dependencia Sub-Delegación Carabobo, suscrita por el experto Roger Miranda

DE LAS CONCLUSIONES
Se procede conforme a lo dispuesto en artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal a conceder la palabra a las partes a fin de que expongan sus conclusiones.
Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone:
“Esta representación Fiscal considera que al inicio de este debate ha llegado a demostrar la culpabilidad de ambos acusados por los hechos que ocurrieron en la casa del familia Ceballos un hombre honesto que venia en su moto y cuando se dirigía a meter su moto en su compañía de su hermana, llegaron unas patrullas y unos funcionarios le dijeron a el pégate ahí, el acusado Castro se había bajado de la patrulla cuando lo tenia pegado en la pared, lo metieron en la casa y le decía “Gigio” pero que pasa si yo también soy funcionario, ellos tienen 24 años viviendo en el sector, ellos sabían quien era uno y quien era el otro, se dejo constancia que este no portaba arma de fuego el mismo adscrito a la policía del estado Aragua, y quedando en la declaraciones dijeron que este rompió el bombillo del porche para no ser observado de lo que estaba pasando, este se encontraba con las manos hacia arriba de acuerdo con el levantamiento planimétrico con muchísima menos razón de una acción antijurídica, la lesión que le causó este cayó al suelo, se escuchó una segunda detonación, por la que esto le causó una fractura en el dedo producto de un arma de fuego, el testigo Flores observó que escucho que este decía quédate ahí, quedo demostrado con las declaraciones de los testigos de la victima que lo sacaron de las casa y lo llevaban en la camioneta, unos de los testigos dijo que lo llevaban con un saco de papa, los testigos dijeron que no se fueron por la vía mas adecuada se fueron por otro lado, hubo dos detonaciones mas, que le causaron la muerte al hoy occiso, la hermana dijo que ella llego mas rápido que los funcionarios en la camioneta, no le prestaron la ayuda adecuada, se considera que esta plenamente demostrado que hubo contusión que fueron a corta distancia que se trata de alevosía, las conchas que se colectaron son las percutidas por el arma de fuego, también se logró demostrar en la investigación las evidencias que el hecho ocurrió dentro de la sala se encontraron objetos que no pertenecen a la familia Ceballos, la declaración del experto planimetrito, la versión de los acusados y de los hechos que se han narrado en este acto, si bien que las declaraciones del acusados hubo contradicciones uno dijo que la moto estaba estacionada y el otro dijo que estaba andando, el testigo Sekulic, dijo que no vio nada, que no vio que estos venían en moto, se presume a una simulación aunada a que la victima no portaba arma de fuego, estamos en presencia de una simulación de hecho punible, de todo lo que se ha dilucidado de este debate, si encontramos culpabilidad tanto del ciudadano prevista y sancionadas con relación al se considera que la acción cometida por el ciudadano, con respecto al cambio de calificación que se ha podido determinar que este presto su auxilio y ayuda al hoy occiso, en representación del estado venezolano se sirva dictar una sentencia condenatoria en contra de los acusados. Es todo”.

Se le concede la palabra a la Defensa del acusado Fidian Herrera, quien expone:
“Me parece que las pruebas ofrecida por el Ministerio Público han sido importantes, porque han demostrado la inocencia de mi defendido Brizuela, que paso el 19/09, un ciudadano, ellos estaban en lo cierto una denuncia por un ciudadano Miguel Sekulic, dijo verdades medias verdades, no dijo todo lo que tenia que decir, dio declaraciones que admitió que dio su esposa, que lo interceptaron para robarlo, por lo menos dijo una verdad que la patrulla iba conducida y en compañía de mi defendido Brizuela, los persiguen y le dan alcance, iban en una moto y disparan en contra de la humanidad de Fidias, con un arma automática, nos presentan unos testigos que no vayan a decir nada en contra de la victima y un amigo que iba con el, pero aquí comienzan las contradicciones de estos testigos la Sra. Bazan contradicciones, ella simplemente fijo su atención hacia lo que hacían Fidias y Carlos Eduardo, ella dijo que oyó 2 disparos de acuerdo a los dicho por la hermana del hoy occiso, para mi fue la testigo clave por que fue la que vio de acuerdo a las experticias técnicas, ella dijo que disparo 2 veces dentro de la sala, dicen que iban de afuera hacia adentro de la vivienda y se corrobora esto cuando las conchas de bala están dentro de la sala y porque no estaban fuera de la vivienda, que pudo haber pasado en tanto tiempo, contaminaron ese sitio lo denominado cadena de custodia, dice la declaración de Flores, dijo si estábamos tomando unas cervecitas cerca del cementerio, se tarjo el experto de planimetría se ve que fueron 2 disparos, supongo que trato redefenderse y se fueron los 2 disparos, con respecto a la prueba de sangre fue recogida en la vivienda pero no fue comparada con la sangre del occiso, 2 tipos de sangre una O y una A, solicito se valore las 2 conchas encontradas dentro de la vivienda y no fuera de la misma, el ministerio público no ha podido demostrar la presunción de inocencia, de porque disparo Fidias de conformidad con la legitima defensa, el andaba es anoche en función de trabajo, ciudadano Juez siéntese con su conciencia. Independientemente de los resultados haga buen uso del articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, estos medios de prueba sirven para demostrar la inocencia de mi defendido Brizuela, solicito la sentencia sea absolutoria. Es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa del acusado Castro Framyl, quien expone:
“Vistas (sic) las conclusión del Ministerio Publico y del colega Defensor del ciudadano Brizuela, a mi representado lo declaro inocente, en virtud que su actuación estuvo apegada al cumplimiento de un deber, es evidente en toda la trayectoria de este debate que no se ha cumplido su cometido, ya que por el contrario han servido para exculparlo, por que ha habido una serie de contradicciones que no pueden ser valoradas por este Tribunal ya qué han ido testigo referenciales, preparados, en tal sentido impugnamos en este acto la actuación del experto y funcionario Salinas Franklin ya que le mismo emitió declaraciones personales con los familiares de la victima, impugnamos todas las pruebas colectadas en el lugar del suceso por que no fueron conservadas, es por lo que solicito que la sentencia a aplicar sea absolutoria y en caso de ser condenatoria se le aplique una medida menos gravosa. Es todo”.

DEL DERECHO A RÉPLICA Y A CONTRARRÉPLICA
De seguidas, se procede a la réplica por parte de la Fiscal, quien expone:
“Esta Fiscal mantiene los señalamientos, se ha demostrado la culpabilidad de ambos acusados, cuando se expresó que el ciudadano Sekulic cual son esas menos verdades, el señaló que el firmó sin leer por que estaba asustado, así mismo hablan sobre la declaración de Lorean es valida como testigo , todas encajan ya que las conchas fueron colectadas dentro de la sala, estos hechos ocurrieron dentro de la vivienda, cuando dice que supone, a que venimos a hablar de medios de prueba se logró probar que el occiso no portaba arma de fuego, también dicen que impugnan la declaración del funcionario Salinas, poniendo en duda su parcialidad conforme a como ocurrieron los hechos, señalaron que su defendido actuó a legitima defensa, en virtud que el occiso no se encontraba armado, se demostró de la autopsia realizada que el mismo presentaba lesiones post-mortem, también se dejó constancia en el libro de novedades, que estos funcionarios no se encontraban realizando labores de patrullaje en la zona en donde ocurrieron los hechos, solicito una sentencia condenatoria para los acusados. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del acusado Fidian Herrera, quien expone:

“Ratifico todo lo dicho anteriormente, el Sr. Salinas dice que los funcionarios que manejaban la patrulla no han debido patrullar por esa zona, creo que lo acusados cuando declararon dijeron que una unidad de patrullaje en virtud que se esta suscitando una pelea dentro de la tasca, en el camino se consiguen al Sr. Sekulic se observa que aparece la moto, señala que los disparos venían de afuera hacia adentro, queda la duda, no cabe la menor duda que Fidias mató pero por que lo mató, esa es la gran pregunta, un arma salio positiva con la experticia realizada, aparte de que la moto fue encontrada en la calle, dicen que la sacaron que la metieron, la verdad siempre sale a flote, se ha demostrado con la declaración de los expertos y testigos que fue a legitima defensa, tal vez haya habido un exceso, si las conchas de las automáticas salen hacia atrás, porque los impactos se realizaron de afuera hacia adentro. Es todo”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del acusado Oswaldo Castro Framyl, quien expone:
“Ratifico lo anteriormente dicho, con respecto a la impugnación del experto Salinas, tanto la representación fiscal como esta defensa se le realizaron varias preguntas, ratifico la impugnación hecha al experto salinas en virtud que se parcializó en contra de mi representado, en consecuencia solicito no de valoración a la declaración efectuada por el experto salinas. Es todo”:

En este estado, se le concede el derecho de palabra a la representación de la Victima, quien expone:
“Todas estas mujeres están esperando mas de un año justicia, esperamos que así sea, en estas 2 audiencias quedó demostrada la culpabilidad de ambos acusados, todos los hechos cuadraron, solicitamos que estas declaraciones de los testigos y expertos sean valoradas, pido respetuosamente se solicite una averiguación en contra de la ciudadana, funcionaria policial: JENNY REQUENA. Es todo”.
Oída la representante de la victima se le concede la palabra a los acusados, luego de ser nuevamente impuestos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo prevenido en el artículo 360 de Código Orgánico Procesal Penal, tomando la palabra solo el acusado Fidian Herrera Brizuela, quien manifiesta:
“Lo único que tengo que decir es que me declaro inocente de los hechos que se me acusan. Es todo”.
Con la declaración del acusado se da por concluido el debate.

DE LOS DELITOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica formulada por la Fiscalia Décima del Ministerio Público del estado Carabobo, en contra de los acusados: FIDIAN HERRERA BRIZUELA y OSWALDO CASTRO FRAMÍL, estas fueron, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1°, 278 en relación al 282, 240 y 416 con relación al 420 respectivamente, y 437 todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en contra de FIDIAN HERRERA BRIZUELA , y por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD y OMISIÓN DE PRESTAR AYUDA, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1°, 416 en relación con el 420, concatenados con el artículo 83, ordinal 1° todos del Código Penal anterior a la reforma, en contra del ciudadano OSWALDO CASTRO FRAMYL, y en perjuicio de los ciudadanos Cevallos Peña Carlos Eduardo (occiso) y Cevallos Peña Lorean Beatriz. Siendo que en el desarrollo del debate oral y público, el Tribunal realizó un cambio de calificación jurídica respecto del acusado OSWALDO CASTRO FRAMYL, por la presunta comisión de los delitos de: ENCUBRIMIENTO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el articulo 255 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los artículos 408, Ordinal 1° y 416 concatenado con el 420 eiusdem, y 437 Aparte Único ibídem y por el delito de NO PRESTAR AYUDA, previsto y sancionado en el articulo 437 primer aparte del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, así como de la concatenación entre ellos, se han podido acreditar los siguientes hechos:

1) Ha quedado acreditado, que los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, ocurrieron en fecha 19 de septiembre de 2004, en horas de la madrugada, en la urbanización Boca de Río, calle Rivas, casa N° 2, de la población de Güigüe, estado Carabobo.……………
Lo que se desprende de las declaraciones de los mismos acusados, quienes manifestaron al momento de su respectivas declaraciones, que ciertamente los hechos ocurrieron en la dirección señalada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así mismo, de las declaraciones de los funcionarios que practicaron la Inspección Ocular y el Levantamiento Planimétrico, ciudadanos SALINA OBISPO FRANKLIN y MIRANDA MÉRIDA ROGEL, como de los testigos: BAZAN ESCOBAR EDITH MARGARITA, FLORES JAVIER ANTONIO y CEBALLOS PEÑA LORIAN BEATRIZ, quienes fueron contestes, en manifestar que los hechos ocurrieron en la dirección antes señalada, por lo que el tribunal, le debe otorgar el valor probatorio respecto al particular señalado.
2) Quedó igualmente acreditado, que los acusados FIDIAN HERRERA BRIZUELA y OSWALDO CASTRO FRAMÍL, se encontraban en el sitio donde ocurrieron los hechos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalados en la acusación
Lo cual se desprende de las declaraciones de los mismos acusados, quienes manifestaron al momento de sus respectivas declaraciones, que ciertamente se encontraban presente en el lugar de los hechos ocurridos. Agregando a ello, las afirmaciones en torno a ello, hechas por los ciudadanos BAZAN ESCOBAR EDITH MARGARITA, FLORES JAVIER ANTONIO y CEBALLOS PEÑA LORIAN BEATRIZ, quienes fueron testigos de los hechos acaecidos, y que al respecto, señalaron a los acusados como los funcionarios que practicaron el procedimiento, donde perdió la vida el hoy occiso CARLOS EDUARDO CEBALLOS PEÑA.
3) Ha quedado acreditado, que de las Inspecciones y Experticias practicadas por los funcionarios del C.I.C.P.C, quienes ratificaron su contenido en el desarrollo del debate oral y público, se encontraron evidencias de interés criminalístico, que vinculan al ciudadano FIDIAN HERRERA BRIZUELA, con los hechos que produjeron la muerte al ciudadano CARLOS EDUARDO CEBALLOS PEÑA.
Al respecto, la experta ANGULO SANCHEZ LESLY, aseguró en su declaración e interpelación, que las “conchas” recolectadas coinciden con el arma de fuego serial EYB224, la cual portaba el acusado FIDIAN HERRERA BRIZUELA, y por su parte, el funcionario SALINA OBISPO FRANKLIN, manifiesta que tanto las conchas de bala, como el resto de plomo, se corresponden con un arma de calibra 9mm, y que al practicar la reconstrucción de los hechos, se pudo determinar, que los disparos fueron producidos de afuera hacia adentro, y que la sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, la cual posteriormente se determino que era sangre del tipo humano, se localizó en el interior de la residencia y se correspondía con la del tipo de la victima (occiso). Por lo que el Tribunal, le atribuye el valor probatorio correspondiente, tanto a las declaraciones de los funcionarios mencionados, como a la prueba técnica que se refieren al levantamiento planimétrico.
4) Quedó acreditada en el desarrollo del debate, que en el lugar de los hechos, se recabó un resto de proyectil, y unas conchas de bala, que al ser peritados, coinciden con las señales particulares que deja el arma incautada al acusado FIDIAN HERRERA BRIZUELA.
Ello, de las declaraciones de la experta ANGULO SANCHEZ LESLY, aseguró en su declaración e interpelación, que las “conchas” recolectadas coinciden con el arma de fuego serial EYB224, la cual portaba el acusado FIDIAN HERRERA BRIZUELA, y del testimonio del funcionario SALINA OBISPO FRANKLIN, quien manifiesta que tanto las conchas de bala, como el resto de plomo, se corresponden con un arma de calibra 9mm.
5) Quedó suficientemente acreditado en el contradictorio, que en los hechos narrados por el Ministerio Público en su acusación, perdió la vida, el ciudadano CARLOS EDUARDO CEBALLOS PEÑA, a consecuencia de heridas proferidas por arma de fuego, vale decir, de los medios de pruebas descritos como: Protocolo de Autopsia Nro. 1527/04, suscrito por el Médico Forense Eduvio Ramos adscrito al Departamento de Patología Forense, quien además al ratificar su dictamen pericial en el debate, afirmó que “se presentaron dos heridas una con orifico de entrada y otra con orificios de entrada y salida, en la primera esta localizada en la región axilar izquierda con aros de contusión y ahumamiento, y el orificio de salida también en la región axilar derecha posteriormente vuelve a entrar el proyectil al nivel del axilar del brazo y sale por el mismo brazo derecho el identificado como dos el orificio de entrada esta localizado tiene las mismas características algo de contusión y ahumamiento esta localizado en la cara antero del tórax con salida en la región pectoral izquierda. Al examen físico interno el trayecto anatómico del disparo signado con el Nro. 1 en el Protocolo de autopsia es de izquierda a derecha y ligeramente hacia delante no había mucha diferencia entre el orificio de entrada y salida. En ese trayecto produce principalmente desgarro del lóbulo superior del pulmón izquierdo pericardio, ventrículo izquierdo e hilo pulmonar izquierdo con sangre en cavidad toráxico tanto en la izquierda como en la derecha aprox. 1500cc. El otro trayecto signado con el Nro. 2. es un trayecto tangencial a la cavidad toráxico o pared toráxico izquierda ligeramente hacia delante hacia la línea media y arriba produciendo lesiones superficiales en los tejidos blandos sin penetración ala cavidad toráxico, a nivel de miembros el proyectil signado con el Nro. 1 además que sale del tórax penetra al axilar con trayecto de adelante y produce desgarro de tejidos blandos y músculos”
Agregando en la interpelación a que fuere sometido, que:
- Presentaban halo de contusión y ahumamiento.
- Las heridas fueron la causa de la muerte.
- Presentaba excoriaciones, ocasionadas antes de la muerte.
- Características de disparo a corta distancia.
Por lo que el Tribunal le atribuye, tanto a su dictamen pericial, como a su declaración, pleno valor probatorio.
6) No ha sido acreditado en el debate, que hubiere existido enfrentamiento alguno entre los acusados y las personas señaladas como victimas en el presente caso.
Al respecto, tanto del informe planimétrico, como de la declaración del funcionario MIRANDA MÉRIDA ROGEL, se desprende, que de los estudios periciales realizados, no hay apariencia de posible enfrentamiento, ni que el hoy occiso hubiere disparado arma alguna. Por otra parte, los testimonios de los testigos presénciales de los hechos, ciudadanos BAZAN ESCOBAR EDITH MARGARITA, FLORES JAVIER ANTONIO y CEBALLOS PEÑA LOREAN BEATRIZ, se puede acreditar con certeza, una vez que todos han sido contestes en afirmarlo, sin incurrir en contradicciones, que solamente, el acusado hizo uso de su arma de fuego, profiriéndole disparos a la humanidad del ciudadano CARLOS EDUARDO CEBALLOS PEÑA, ocasionándole la muerte, por lo que el Tribunal le atribuye valor probatorio a los señalados medios de prueba.
Respecto al Acta Policial de fecha 19 de septiembre de 2004, este Tribunal, no le atribuye valor probatorio alguno, una vez que la misma fue suscrita por el acusado FIDIAN HERRERA BRIZUELA. Por otra parte, respecto a las declaraciones rendidas por el testigo SEKULIC GONZALEZ MIGUEL, quien formuló la denuncia acerca de tres sujetos que presuntamente trataron de interceptarlo, el Tribunal las desestima en su totalidad, por cuanto, el mismo manifestó en la Sala, no haber reconocido a los presuntos sujetos, ni haberle dado característica alguna a los funcionarios policiales, involucrados en los presentes hechos, no aportando de esta manera, elemento de interés alguno a los fines de la búsqueda de la verdad.
7) Ha quedado suficientemente acreditado en el debate, que el acusado OSWALDO CASTRO FRAMYL, omitió prestar ayuda a las victimas, luego de ocurrido los hechos, una vez que, tal y como lo manifiestan los testigos HEREDIA HENRY ANTONIO, CEBALLOS LOREAN y BAZAN ESCOBAR EDITH, que la patrulla, conducida por este, y en la cual transportaban el cuerpo del hoy occiso, tomo una dirección distinta a la que conduce al hospital, al cabo de que llegó al centro de atención médica, luego de que llegaran la hermana del occiso, quien sufriera una herida en la mano, producto de los disparos realizados por el acusado FIDIAN HERRERA BRIZUELA, y otras personas que le acompañaren, quienes se desplazaban a pié.
8) Ha quedado igualmente demostrada en el debate, que las heridas sufridas por la ciudadana CEBALLOS LOREAN, fueron producidas por la acción criminal, emprendida por el acusado FIDIAN HERRERA BRIZUELA, quedando ello demostrado, de las declaraciones coincidentes de los testigos presénciales, ciudadanos: BAZAN ESCOBAR EDITH MARGARITA y FLORES JAVIER ANTONIO, así como de su misma declaración, quienes aseguran, que uno de los disparos le dio en su mano, situación que fuere corroborada tanto por el Reconocimiento Médico Legal, practicado a la victima por el galeno OSCAR JOSÉ ROSENDO, como de su declaración rendida en Sala, al afirmar que: “En el examen medico practicado a Lorean, en el estudio se presenció fractura por arma de fuego, con lesiones que curarían en lapso de 30 días y amerita nuevo reconocimiento para determinar secuencias, eso fue herida por arma de fuego en el pulgar derecho con fractura”.

Al hacer una comparación, de los hechos y conductas acreditadas en el debate, con las Normas de Derecho Positivo, que previenen los Tipos Penales referentes a las imputaciones formuladas en el presente juicio, no cabe duda alguna en este Juzgador, que las mismas se amoldan, o encuadra dentro de los tipos penales de: HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1°, 278 en relación al 282, 240 y 416 con relación al 420 respectivamente, y 437 todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, respecto del acusado FIDIAN HERRERA BRIZUELA, una vez que ha sido claramente demostrada a través de la conducta desplegada por este, su manifiesta intención de causar la muerte al ciudadano, hoy occiso, CARLOS EDUARDO CEBALLOS PEÑA, así como las lesiones que le fueren proferidas a la ciudadana CEBALLOS PEÑA LOREAN BEATRIZ. Por otra parte, ha sido patentado en el debate, que el mencionado acusado simuló la presunta comisión de un hecho punible por parte de la victima, como argumento de justificación de su conducta delictuosa, al asegurar, que los hechos habían ocurrido con ocasión de una denuncia que pesaba sobre la victima, y por otra parte, que su acción se derivó de un supuesto enfrentamiento, el cual jamás pudo ser probado. Agregando a su conducta, la comisión de otro delito, al cometer los hechos haciendo uso del arma de fuego de reglamento, apartado de las normas y los reglamentos que regulan el uso de la misma.
Respecto al acusado OSWALDO CASTRO FRAMYL, se pudo demostrar, la comisión de los delitos de: ENCUBRIMIENTO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el articulo 255 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los artículos 408, Ordinal 1° y 416 concatenado con el 420 eiusdem, y 437 Aparte Único ibídem, una vez, que al no ser demostrado su concierto anterior con el autor de los hechos, con su conducta, contribuyó a evadir las averiguaciones de la autoridad, así como el propiciar, que el responsable principal de los hechos pudiere sustraerse de esta y de la aplicación de una posible condena. Así también, por la comisión del delito de NO PRESTAR AYUDA, previsto y sancionado en el articulo 437 primer aparte del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, una vez que el mismo, en cumplimiento de su deber, debió realizar todas las gestiones y actividades necesarias y emergentes, a los fines de socorrer a las victimas, siendo que por contrario, a pesar de ser el conductor de la unidad patrullera en la cual se traslado el cuerpo del hoy occiso, retardó a ex propenso, su traslado al centro de atención médica.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del despliegue probatorio ofrecido para el debate oral y público, y luego de que el Tribunal, en el desarrollo de la fase de evacuación de las pruebas, hiciere un Cambio de Calificación Jurídica, respecto del acusado OSWALDO CASTRO FRAMÍL, se pudo determinar, que éstas, conducen de una manera directa e inequívoca, a señalar a los ciudadanos: FIDIAN HERRERA BRIZUELA, como responsable por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, en la persona del ciudadano Carlos Eduardo Cevallos Peña, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, en perjuicio de la ciudadana Cevallos Peña Lorean, previstos y sancionados en los artículos 408, Ordinal 1°, 278 concatenado con el 282, 240 y 416 concatenado con el 420, todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y al ciudadano OSWALDO CASTRO FRAMÍL, por la comisión de los delitos de: ENCUBRIMIENTO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS Y OMISIÓN DE PRESTAR AYUDA, previstos y sancionados en los artículos 255 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los artículos 408, Ordinal 1° y 416 concatenado con el 420 eiusdem, y 437 Aparte Único ibídem, sin que los acusados y su defensa, pudieren desvirtuar los señalamientos hechos en su contra por el Ministerio Público. Razones por las cuales, este Tribunal debe proferir Sentencia de Culpabilidad en contra de los acusados señalados ut supra.
Por otra parte, considera este Tribunal, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, que existe certeza de vínculo causal, entre las conductas desplegadas por los acusados y los resultado que fueron objeto del presente juicio, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria respecto de los antes señalados delitos, por lo que aunado al criterio reiterado de la Doctrina Nacional, respecto del Principio de la Carga de la Prueba, del cual deviene, que quien acusa debe probar sus alegatos, solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas, este Juzgador, considera, que las mismas han sido suficientes y capaces de desvirtuar la Presunción de Inocencia de los acusados de Autos. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Corolario de lo anterior, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar SENTENCIA de la siguiente manera:
PRIMERO: Dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado, ciudadano FIDIAN HERRERA BRIZUELA, plenamente identificado en los Autos, por la comisión de los delitos de: FIDIAN HERRERA BRIZUELA, como responsable por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, en la persona del ciudadano Carlos Eduardo Ceballos Peña, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, en perjuicio de la ciudadana Ceballos Peña Lorean, previstos y sancionados en los artículos 408, Ordinal 1°, 278 concatenado con el 282, 240 y 416 concatenado con el 420, todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, según acusación que interpusiere la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que se le impone el cumplimiento de una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, de conformidad con los artículos 408, Ordinal 1°, 278 concatenado con el 282, 240 y 416 concatenado con el 420, en concordancia con los artículos 37, 74, Ordinal 4°, 86 y 87 todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos así mismo, se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, y al pago de las costas procesales a que hace referencia el articulo 34 eiusdem, en concordancia con los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración para la aplicación del límite mínimo de las penas el hecho de que no consta en los autos, que el acusado presente antecedentes penales de alguna naturaleza, ni que haya presentado una conducta predelictual reprochable.
SEGUNDO: Dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado, OSWALDO CASTRO FRAMÍL, por la comisión de los delitos de: ENCUBRIMIENTO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, OMISIÓN DE PRESTAR AYUDA, previstos y sancionados en los artículos 255 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los artículos 408, Ordinal 1° y 416 concatenado con el 420 eiusdem, y 437 Aparte Único ibídem, por lo que se le impone el cumplimiento de una pena de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, de conformidad con los artículos 255 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los artículos 408, Ordinal 1° y 416 concatenado con el 420 eiusdem, y 437 Aparte Único ibídem, relacionados estos con los artículos 37, 74 Ordinal 4° y 87 todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos así mismo, se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, y al pago de las costas procesales a que hace referencia el articulo 34 eiusdem, en concordancia con los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración para la aplicación del límite mínimo de las penas el hecho de que no consta en los autos, que el acusado presente antecedentes penales de alguna naturaleza, ni que haya presentado una conducta predelictual reprochable, y por cuanto la decisión dictada por este Tribunal en este acto, estará sujeta a ser ejecutada por el Tribunal competente, una vez que quede definitivamente firme, decreta que el ciudadano, OSWALDO CASTRO FRAMÍL, se mantenga en estado de libertad, bajo condiciones cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad, las cuales consisten en: 1) La presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo, y a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días, y 2) La prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal que corresponda, en atención al Aparte Quinto del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. . Así mismo, de lo que se ha podido percibir en el desarrollo del debate oral y público, y dada la solicitud de la Victima, este Tribunal ordena al Ministerio Público, la apertura de una investigación penal en contra de la ciudadana JENNY REQUENA, a los fines de determinar su posible participación o autoría en los hechos que fueron controvertidos en el presente juicio. Se ordena remitir en su oportunidad correspondiente la presente causa al Tribunal en función de Ejecución. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese.


EL JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ

La Secretaria Abg. Francis Pachano M.


ASUNTO: GP01-P-2005-000292