REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 6 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2001-000127

Celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en el día de hoy Seis (06) de Febrero del Dos Mil Seis, en el asunto signado con el Nº GJ01-P-2001-000127, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratificado por el Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público, Abogada ANGULS QUIÑONEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en audiencia oral, en contra de los imputados ciudadanos IVAN RAFAEL FLORES, natural de Güigüe Estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 25/03/1977, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.235.521, profesión u oficio Carpintero Ebanista, hijo Rogelio Landaeta y Carmen Flores, domiciliado en la Urbanización Alegría, calle 150, casa N° 182-86, Valencia Estado Carabobo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal; y YIMMI ALEXANDER GARCIA, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 31/03/1976, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.348.159, profesión u oficio Taxista, hijo Nancy García y José Parada, domiciliado en la urbanización El Molino, Manzana 40, casa N° 104-41, Tocuyito Estado Carabobo, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos punibles, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de quien en vida respondiera a los nombre de GERALD REFORD REINAGA RUIZ, los precitados imputados se encontraban asistidos por su defensores de confianza Abogados JESUS MENDEZ Y CLARIBEL LOPEZ, respectivamente.
Los Hechos por los cuales el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó al precitado ciudadano son: “En fecha 03 de Junio del presente año, siendo aproximadamente a las 3:30 de la tarde, cuatro sujetos en un vehículo Malibu, Blanco, Marca Chevrolet, placas SBW 323, transitaba por la calle el Rosal del barrio Bella Vista II, bajándose dos de estos del citado vehículo, dirigiéndose hacia donde se encontraba el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GERAL REFOB REINAGA RUIZ; tratando de despojarlo de la moto que éste tripulaba y le efectuaron varios disparos ocasionándole la muerte. Ahora bien, de las investigaciones realizadas por los Organismos policiales se constató que la persona que tripulaba el vehículo Malibu, Blanco, Marca Chevrolet, placas SBW323, era el ciudadano YIMMI ALEXANDER GARCIA y una de las personas que efectúa los disparos en contra de la víctima es identificado como IVAN FLORES, alias “Gordolino”. ...”. (sic).
Asimismo señalo el Fiscal que la acusación la fundamentaba en los siguientes medios de prueba, los cuales demostrarían de manera fehaciente tanto el hecho punible como la responsabilidad de los precitados imputados, tales como las: PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 09-06-01 suscrita por el funcionario Agente WENDER MATOS, adscrito a la Comandancia General de Policía, Comando Canino, en virtud que el mismo practico el procedimiento de detención de los imputados; Acta de fecha 03-06-01 suscrita por el funcionario ANDRES PAUL AGUILERA, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carabobo, es útil, pertinente y necesaria en juicio en vista que el referido funcionario recibió llamada telefónica de parte del funcionario Edil Márquez en relación del cadáver de quien en vida respondía el nombre de Reinaga Ruiz Gera Reford, que se encontraba en Patología Forense; Acta de Inspección Ocular N° 1308, suscrita por los funcionarios ANDRES PAUL AGUILERA, LISANDRO GUERRERO Y BORIS HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carabobo, quienes practicaron examen físico del cadáver antes identificado; Acta policial de fecha 09-06-01 suscrita por el funcionario Agente WENDER MATOS, adscrito a la Comandancia General de Policía, Comando Canino, en virtud que el precitado funcionario practico el procedimiento de detención; Protocolo de Autopsia suscrito por el Médico Forense JUAN VICENTE CAMACHO, adscrito a la Medicatura Forense, Departamento de Patología Forense, practicado al occiso Gerald Reford Reinaga Ruiz; las PRUEBAS TESTIMONIALES: de las declaraciones de los funcionarios ANDRES PAUL AGUILERA, LISANDRO GUERRERO Y BORIS HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carabobo, en vista que los mismos practicaron Inspecciones Oculares números 1308; del funcionario Agente WENDER MATOS, adscrito a la Comandancia General de Policía de Carabobo, Comando Canino, quien practico la detención de los acusados; del Medico Forense Dr. JUAN VICENTE CAMACHO, adscrito a la Medicatura Forense de Valencia; de las declaraciones de los ciudadanos RUIZ DE REINAGA MARIA SOLEDAD, titular de la cédula de identidad N° 7.099.675; REINAGA RUIZ YEISSYEINZ ALI, titular de la cédula de identidad N° 13.809.656; JRISOL ELENA SEVILLA, titular de la cédula de identidad N° 14.465.713; SANCHEZ CONTRERAS GLORIA CAROLINA; SANCHEZ CONTRERAS YANDRI YASMIN, titular de la cédula de identidad N° 17.613.925; JOSE GREGORIO GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.946.419; MARTINEZ COLINA ANGUIE JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 14.464.790; PADRON MORALES ANALIA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 17.842.770; las referidas pruebas son útiles, pertinentes y necesarias para el debate oral y público.
El defensor del imputado IVAN RAFAEL FLORES, antes identificado, Abogado JESUS MENDEZ, expuso entre otras cosas que ofrecía como pruebas las testimoniales de los ciudadanos ELEIRA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.886.547; FRANCISCO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.074.207; ASLIDUAN TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 12.922.171; LOPEZ DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 15.088.665; FREDDY ESCORCHA, titular de la cédula de identidad N° 3.292.226; CARMEN GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 5.382.220, Y YONAIMA MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° 14.924.792; son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, así como la Comunidad de la Prueba; e igualmente solicitó se mantuviera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su defendido.
La defensora del imputado YIMMY ALEXANDER GARCIA, antes identificado, Abogado CLARIBEL LOPEZ, expuso entre otras cosas que oponía excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 326 ordinal 2 ejusdem; así mismo se acogía a la Comunidad de la Prueba; e igualmente solicitó se mantuviera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su defendido
Oídas las exposiciones efectuadas por las partes en la Audiencia Preliminar, este Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO
Efectuado el planteamiento por la Abogada Claribel López, defensora del imputado YIMMY ALEXANDER GARCIA, en cuanto, a la oposición de excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 2 ejusdem, así como la contestación realizada por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado Anguls Quiñónez, tal como consta en acta de audiencia; El Tribunal procedió a resolver la excepción opuesta por parte de la defensora Claribel López, de la establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, declarando Sin Lugar la excepción en vista de que una vez revisada la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se observó que la misma llenaba todos los requisitos formales exigidos por el artículo 326 ejusdem, en cuanto a los hechos, el Fiscal del Ministerio Público en audiencia señaló la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuía a cada imputado, la cual conllevaba a la calificación jurídica del hecho imputado a cada uno de los imputados, es decir al ciudadano IVAN RAFAEL FLORES, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento del hecho; Y para el Imputado YIMMY ALEXANDER GARCIA, la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; encuadrando de esta manera el hecho con el tipo penal; este Tribunal en vista que la acción penal por parte del representación Fiscal fue promovida legalmente, tal como se observa en la acusación fiscal y lo narrado por el Fiscal en audiencia preliminar, la cual se basó en la acción de los imputados para la comisión de los presuntos delitos, destacando el Tribunal que la conducta de los precitados imputados, se encuentran subsumidas en el tipo penal antes señalado; Y así se decide

El Tribunal una vez decidido en Punto Previo, procede a fundamentar sobre los siguientes puntos:
PRIMERO: Una vez analizado el escrito acusatorio, se observó que el mismo esta fundamentado, y cumple con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se considera que la conducta desplegada por los imputados IVAN RAFAEL FLORES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento del hecho; y YIMMI ALEXANDER GARCIA, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos punibles, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; por cuanto las referidas conducta desplegada por los imputados encuadran dentro de la norma legal.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, el Tribunal de Control Admite totalmente las mismas tales como se enumera a continuación: PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 09-06-01 suscrita por el funcionario Agente WENDER MATOS, adscrito a la Comandancia General de Policía, Comando Canino, en virtud que el mismo practico el procedimiento de detención de los imputados; Acta de fecha 03-06-01 suscrita por el funcionario ANDRES PAUL AGUILERA, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carabobo, es útil, pertinente y necesaria en juicio en vista que el referido funcionario recibió llamada telefónica de parte del funcionario Edil Márquez en relación del cadáver de quien en vida respondía el nombre de Reinaga Ruiz Gera Reford, que se encontraba en Patología Forense; Acta de Inspección Ocular N° 1308, suscrita por los funcionarios ANDRES PAUL AGUILERA, LISANDRO GUERRERO Y BORIS HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carabobo, quienes practicaron examen físico del cadáver antes identificado; Acta policial de fecha 09-06-01 suscrita por el funcionario Agente WENDER MATOS, adscrito a la Comandancia General de Policía, Comando Canino, en virtud que el precitado funcionario practico el procedimiento de detención; Protocolo de Autopsia suscrito por el Médico Forense JUAN VICENTE CAMACHO, adscrito a la Medicatura Forense, Departamento de Patología Forense, practicado al occiso Gerald Reford Reinaga Ruiz, las referidas pruebas documentales serán adminiculada con las respectivas declaraciones de los funcionarios y así mismo se reproducirán en juicio a través de su lectura; las PRUEBAS TESTIMONIALES: de las declaraciones de los funcionarios ANDRES PAUL AGUILERA, LISANDRO GUERRERO Y BORIS HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carabobo, en vista que los mismos practicaron Inspecciones Oculares números 1308; del funcionario Agente WENDER MATOS, adscrito a la Comandancia General de Policía de Carabobo, Comando Canino, quien practico la detención de los acusados; del Medico Forense Dr. JUAN VICENTE CAMACHO, adscrito a la Medicatura Forense de Valencia; de las declaraciones de los ciudadanos RUIZ DE REINAGA MARIA SOLEDAD, titular de la cédula de identidad N° 7.099.675; REINAGA RUIZ YEISSYEINZ ALI, titular de la cédula de identidad N° 13.809.656; JRISOL ELENA SEVILLA, titular de la cédula de identidad N° 14.465.713; SANCHEZ CONTRERAS GLORIA CAROLINA; SANCHEZ CONTRERAS YANDRI YASMIN, titular de la cédula de identidad N° 17.613.925; JOSE GREGORIO GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.946.419; MARTINEZ COLINA ANGUIE JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 14.464.790; PADRON MORALES ANALIA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 17.842.770; las referidas pruebas son útiles, pertinentes y necesarias para el debate oral y público.
TERCERO: En relación a las Pruebas Ofrecida por el Abogado JESUS MENDEZ, Defensor del acusado IVAN RAFAEL FLORES, EL Tribunal las admite totalmente las pruebas testimoniales de los ciudadanos ELEIRA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.886.547; FRANCISCO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.074.207; ASLIDUAN TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 12.922.171; LOPEZ DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 15.088.665; FREDDY ESCORCHA, titular de la cédula de identidad N° 3.292.226; CARMEN GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 5.382.220, Y YONAIMA MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° 14.924.792; son útiles, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.
CUARTO: Este Tribunal acuerda la Comunidad de las Pruebas solicitado por los defensores de los prenombrados acusados. Igualmente el Tribunal acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados IVAN RAFAEL FLORES Y YIMMY ALEXANDER GARCIA, antes identificado, tal como la presentación cada treinta días y la prohibición de salida del Estado Carabobo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, y así mismo se emplaza a las partes para que un plazo de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se instruye a la Secretaria remitir al Tribunal Competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Liliana Obregón


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria