REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 3 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2006-001616

Celebrada en el día de hoy 3 de Febrero de 2006, continuación de AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en causa signada con el Nº GP01-P-2006-0001616, seguida al imputado PATRICIA ALEJANDRA GONZALEZ, natural de Cali, Colombia, fecha de nacimiento 07/05/1986, indocumentada, de profesión u oficio Ayudante de Cocina, Soltera, de 19 años, hija Patricia González y Juvencio Garcez, domiciliado Barrio Mañonguito, calle principal, casa Nro H-18, Valencia Estado Carabobo, en virtud de la Solicitud de Acuerdo Reparatorio hecha por la precitada imputada de autos en fecha 30-01-06, asistida por su Defensora de confianza BEATRIZ CHIRINOS; observando que la señalada fecha la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, imputo la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, narrando en audiencia iniciada en la señalad fecha la Fiscal del Ministerio Público, en forma quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de la ciudadana imputada antes mencionada: “En fecha 28-01-06 siendo las 6:50 p.m. encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios (PC) Cabo Primero Franklin Sumoza, en la unidad radio patrullera RP-4-173, en compañía del Cabo Primero Pedro Núñez, recibiendo llamado radiofónico de que se trasladaran al Centreo Comercial La Ceiba, donde presuntamente se encontraba detenida una ciudadana en el Hiper Mercado Éxito, la cual había realizado un hurto, por lo que se procedió a hacerle una revisión corporal e imponiéndola de sus derechos, asimismo se hizo entrega de una valija de color rojo identificada con el numero 112 la cual contenía en su interior la cantidad de trescientos siete mil quinientos bolívares, (307.500), siendo posteriormente trasladada al Comando respectivo,…”.
Por cuanto era necesario la presencia de la víctima a lo fines de que la imputada PATRICIA ALEJANDRA GONZALEZ, ofreciera en forma voluntaria el Acuerdo Reparatorio a los fines de resarcir el daño causado, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.500.000,00),tal como manifestara en audiencia, la cual se encontraba asistida por la Defensora privada Abogada BEATRIZ CHIRINOS; la víctima del presente asunto quien se encontraba en audiencia el Representante Legal de la víctima EMPRESAS CATIVEN S. A. (HIPERMERCADOS ÉXITO), por el Abogado ALEJANDRO MIRABAL, quien acreditado su Representación a través de Poder otorgado por el Dr. JUAN BRITO, Representante legal de la CADENA DE TIENDAS CATIVEN. S. A, propietarios del referido Hipermercados, quien libre de apremio y coerción representando lo intereses de su representada acepto el Acuerdo Reparatorio en las condiciones antes expuesta, recibiendo en el acto la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en efectivo, quedando conforme exigiendo que la prenombrada imputada tenía prohibida la entrada a las referidas empresas. Igualmente el Tribunal al constatar que la Fiscal del Ministerio Público, manifestó su opinión respecto al Acuerdo Reparatorio ofrecido, señalando estar conforme, solicitando a este Despacho que la imputada regularizara su situación jurídica en el país.
Este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Aprueba el Acuerdo Reparatorio, efectuado por la imputada PATRICIA ALEXANDRA GONZÁLEZ, en audiencia por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en efectivo a la EMPRESA CATIVEN S. A (HIPERMERCADOS ÉXITO), Representada por el Abogado ALEJANDRO MIRABAL, en virtud de que están dadas las condiciones establecidas en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el hecho que el Acuerdo Reparatorio, podrá darse desde la fase preparatoria, aunado a que el hecho punible imputado a la prenombrada ciudadana, recae sobre bienes jurídico disponibles de cráter patrimonial, verificándose que en el caso en concreto concurren los antes señaladas condiciones, aunado a que el mismo fue realizado con el consentimiento, y en forma libre, con el conocimiento de los derechos que le concierne a las partes, por tal motivo el Tribunal en vista que se dio cumplimiento total del referido acuerdo en audiencia oral, procede a declarar extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3 ejusdem.
En cuanto a la solicitud del representante de la victima y la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal impone a la ciudadana PATRICIA ALEJANDRA GONZÁLEZ, la condición de que la misma no podrá ingresar a ninguno de los establecimientos de la Empresas CATIVEN S. A (Hipermercados Éxito), e igualmente deberá regularizar su situación jurídica en el país, concediendo un plazo de 60 días en virtud que posee familia residente en el país y una hija nacida en el mismo, por lo que deberá realizar las diligencia pertinentes ante la ONIDEX, y una vez obtenga sus identificación deberá consignarla con escrito al Tribunal y a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto este Tribunal otorga la Libertad Plena. Remítase al Archivo Central para su posterior Remisión al Archivo Judicial. Líbrense Oficios.

La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Dorlimar Galeno

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

Secretaria