REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 24 de Febrero de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO : GJ01-P-1999-000089
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la cual la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en contra del imputado ANIBAL ANTONIO ESCOBAR, venezolano, natural Valencia del Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.086.877, soltero, fecha de nacimiento 19-12-1962, de 43 años de edad, hijo de Silvia Escobar, y residenciado en la calle Páez, casa N° 40, Los Guayos Estado Carabobo.
La Fiscal del Ministerio Público, Abg. ADELAIDA JIMENEZ, en audiencia realizó el cambio de la calificación jurídica señalada en la acusación del delito de Robo Agravado a Robo Simple, en virtud que de las actuaciones del Ministerio Público, no consta Reconocimiento Legal del arma que supuestamente le fuera decomisado al precitado ciudadano, exponiendo los hechos y la fundamentación de la acusación, narrando en forma sucinta las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano ANIBAL ANTONIO ESCOBAR, son los siguientes: “En 07/01/2000, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana se encontraba el ciudadano Figueroa Bordones Edwin Enrique, acompañado del ciudadano Guillén Bolívar Edisón Rafael, accidentados en la autopista Regional del Centro a la altura de mi Bohío, cuando de repente se presento un ciudadano quien responde al nombre de Escobar Aníbal Antonio, acompañado de otros sujetos quienes portando armas de fuego logran constreñir y someter a los ciudadanos Guillén Bolívar Edison Edwin y Enrique Figueredo Bordones, bajo amenaza de muerte logra despojarlo de sus pertenencias tales como un teléfono celular……”. (sic).
La Representación Fiscal, fundamenta la acusación en contra del imputado ANIBAL ANTONIO ESCOBAR, antes identificado, por la presunta comisión del delito Robo Simple, en las declaraciones de los Ciudadanos Figueroa Bordones Edwin Enrique, Guillén Bolívar Edison Rafael, de los funcionarios Boscan León Armando De Jesús, Méndez Nelson Enrique y Hernández José; así como el Documento Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real suscrita por los Funcionarios Hernández José; que sean admitidas en su totalidad con la acusación, las pruebas ofrecidas en el referido escrito y sean declaradas pertinentes, así como solicita se dicte el Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaró representar a la víctima en este acto por cuanto las mismas se han notificado en reiteradas oportunidades sin que hayan acudido a este Tribunal.
Cedida la palabra a la Defensa del imputado ANIBAL ANTONIO ESCOBAR, antes identificado, Abogada MARIA GABRIEL SEGOVIA, en representación del la defensora CARMEN ALVES, solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso invocando el artículo 37 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique la extraactividad de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 553 ejusdem.
El Tribunal una vez oídas las partes, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley:
PRIMERO: Con relación a la acusación Fiscal, se ADMITE totalmente la Acusación en contra del ciudadano ANIBAL ANTONIO ESCOBAR, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento del hecho, declara la pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas del Ministerio Público, en virtud de que se señaló al Tribunal de manera oportuna qué hecho pretendía probar en el Juicio Oral y Público con cada una de las mismas. La Defensa no promovió prueba alguna, solo se limitó a solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.
Se impuso al acusado del Precepto Constitucional y de los medios alternativos para la prosecución del proceso, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando su voluntad de someterse a las obligaciones y condiciones que le imponga el Tribunal.
SEGUNDO: Se encuentra acreditado que el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, es por lo que según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del hecho, y vista que la solicitud de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, así como el hecho, resulta procedente a la previsiones del Artículo 37 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del hecho, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Asimismo se evidencia que el imputado decidió someterse a las condiciones que el Tribunal establezca, en razón de la concesión de la Suspensión del Proceso. Siendo procedente en este caso aplicar la extraactividad, señalada en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que el hecho ocurrió en fecha 07-01-2000, siendo favorable para el mismo que se rija el procedimiento por el Código Orgánico Procesal Penal correspondiente al año 1999, por tener este disposiciones más favorables.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 37 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del hecho, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las siguientes obligaciones al prenombrado imputado:
1.- Presentación cada 60 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Residir en un lugar fijo, de lo cual deberá presentar Constancia de Residencia.
3.- Prestar una labor comunitaria a favor de la comunidad donde reside, dejándose constancia expresa de la prohibición que dicha actividad.
El lapso de prueba para el cumplimiento de las anteriores condiciones será por dos (2) años. Remítase al Archivo Central para su custodia. Líbrese oficio al Alguacilazgo del Estado Carabobo y al Jefe del Archivo Central de lo conducente;
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Seis (2006).
La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Liliana Obregón
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
Secretaria
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