REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 23 de Febrero de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-S-2004-001758

Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésimo segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado TERESA MENDEZ, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a personas desconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Dionicia Josefina Godoy, titular de la cédula de identidad N° 10.212.351, en base a que de la investigación realizada en la presente causa se desprende que no quedó comprobado el hecho objeto del proceso se haya realizado.

LOS HECHOS

La presente causa se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana Godoy Dionicia Josefina, por ante el Organismo Policial en fecha 18-05-00, señalando que: “…me contó la hermana de mi hija (por parte de padre) de nombre Maritza Colmenares que mi hija se encontraba en la Guasita en su casa, ella salió hacía la parte de afuera de la casa por que la habían llamado y de repente se bajo un hombre de un taxi de color blanco y la monto dentro del mismo, llevándosela…”(sic). Igualmente consta declaración de la adolescente Colmenares Godoy Yusmary Del Carmen, titular de la cédula de identidad N° 18.400.758, quien declaro ante el Organismo Policial que: “…vengo a decir es que no estaba desaparecida si no que mi madre tiene un carácter muy fuerte a raíz de eso me decidí irme para el Zulia, …en donde reside una prima mía, hasta que mi madre llego a la casa de mi prima y me regresa con ella para Valencia…” (sic)

DEL DERECHO

El Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, señala que tomando en consideración que del análisis de las actas que conforman la causa, no se ha cometido un hecho delictivo en este caso, por cuanto la adolescente en su declaración no refiere que haya sido objeto de delito alguno y como consecuencia ni siquiera puede hablarse de la existencia de un imputado en el caso; Observándose en la investigación que al no demostrarse la comisión de ningún delito, y no pudiendo imputar responsabilidad a persona alguna, siendo que lo más ajustado y procedente es decretar Sobreseimiento de la causas.

El artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”. En consecuencia este Tribunal, en vista que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto no se cometió un hecho delictivo, en este caso lo procedente y ajustado a derecho sobreseer la causa. Y así se decide.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no pudo establecerse hecho punible, aunado al no existir razonablemente la posibilidad de imputarle una conducta delictiva, a persona alguna. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase a la Oficina del Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. Liliana Obregón



En la misma fecha se cumplió lo ordenado


Secretaria