REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 23 de Febrero de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GJ01-P-2000-000417

Revisado el presente asunto seguido a los imputados RHONNY SEYLER RUBIO LINARES, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 14.252.568, mayor de edad, residenciado en el Barrio Negro primero, calle Páez, N° 36 Guacara Estado Carabobo y JOSE GREGORIO SEQUERA OCHOA, venezolano, natural de Mariara Estado Carabobo, natural de Mariara Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 9.682.172, residenciado en la Urbanización Los Chaguaramos, Manzana B-44, casa N° 15 Mariara estado Carabobo; a quienes el Tribunal en fechas 04-09-2000 y 07-11-2000 respectivamente, les fue acordado Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, por cuanto se evidencia en las actuaciones que los precitados imputados cumplieron con las condiciones impuestas por este Despacho, en ocasión de acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para el primero de los nombrados RHONNY SEYLER RUBIO LINARES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 DEL Código penal; a quien en fecha 04-09-2000 se le suspendió condicionalmente el proceso por el lapso de Seis (6) Meses; Y para el segundo de los prenombrados JOSE GREGORIO SEQUERA OCHOA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, a quien en fecha 07-11-2000 se le suspendió condicionalmente el proceso por el lapso de Dos (2) Años; de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ordinales 2, 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del hecho, en concordancia con el artículo 553 ejusdem.


Se constata en el presente asunto el cumplimiento por parte de los precitados ciudadanos de las condiciones exigidas, por el Tribunal durante el lapso de prueba impuesto, por consiguiente este Tribunal en vista que la presente causa data antes de la reforma del Código, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es aplicar la norma que favorece a los imputados, como es la establecida en el artículo 40 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, establecía que: “…Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el juez decretará el sobreseimiento de la causa.”; en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece que: “ Este Código aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables…”;

De lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, aplica la extraactividad, por cuanto es la norma legal que más favorece al imputado en la presente causa, por tal motivo quien aquí decide considera que visto del cumplimiento de las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, por parte de los precitados imputados tal como se constato en de los recaudos consignados a este Despacho, tal como consta en las actuaciones es por lo que este Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Acuerda extinguir la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del hecho, establecía que: Son causas de extinción: 7. El cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta sea revocada;…” y por consiguiente este Tribunal Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos RHONNY SEYLER RUBIO LINARES y JOSE GREGORIO SEQUERA OCHOA, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acuerda el cese de las presentaciones de los precitados ciudadanos, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; igualmente el cese de cualquier búsqueda que pese sobre los precitados ciudadanos, en consecuencia se ordena Oficiar a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su exclusión del sistema de registro que lleva ese organismo; Y así se decide

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos RHONNY SEYLER RUBIO LINARES y JOSE GREGORIO SEQUERA OCHOA, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del hecho, aplicando el mandato de extraactividad por ser más favorable según lo prevé el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el 44 ordinal 7 ejusdem y el artículo 325 ordinal 3° ibidem. Así mismo acuerda el cese de las presentaciones de los precitados ciudadanos, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y el cese de cualquier búsqueda que pese sobre los mismos. Oficiar a la ONIDEX y a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su exclusión del sistema de registro que lleva ese organismo. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Liliana Obregón

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria