REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 22 de Febrero de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO : GP01-P-2006-003297
Celebrada en el día de hoy Miércoles Veintidós (22) de Febrero del año 2.006, AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con el Nº GPO1-P-2006-003297, solicitada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. ANGULS QUIÑONEZ, quien le imputo la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, al ciudadano MURILLO AGUILAR WILSON, natural de Guasdualito Estado Apure, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-1971, titular de la cédula de identidad Nº 12.195.614, de grado de instrucción 2do grado, oficio cuidador de Granja, hijo de Georgina Aguilar y Jesús Murillo, domiciliado en Granja La Pollera, Vía Vigirima Guacara Estado Carabobo, quien se encontraba asistido por la Defensa Abgados GUSTAVO ANZOLA y SUSANA BEJARANO.
El Fiscal del Ministerio Público quien expuso que: “…En fecha 19 de Febrero de 2006 el funcionario Cabo Primero Ayala Enrique, adscrito a la Sub- Comisaría de Yagua expuso que en esa fecha siendo las 3:00 p.m encontrándose de servicio se encontraban realizando un recorrido por la vía de Vigirima cuando avistaron a un ciudadano frente al Barrio Bolivariano que para el momento vestía pantalón Blue Jeans, chaqueta Beige con franja roja y gorra roja con blanco de mediana estatura, quien al observar la comisión policial mostró actitud nerviosa y evasiva se le dio la voz de alto procediendo a realizar el cacheo personal corporal basándose en el art 205 COPP encontrándose entre sus ropas a la altura de la cintura un arma de fuego, tipo revolver…”; y por todo lo expuesto solicito le sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, se siga la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y sean remitidas las resultas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público,…” .
El imputado WILSON MURILLO AGUILAR, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones legales aplicables y, manifiesto su deseo de querer declarar, tal como consta en Acta de Audiencia.
El Defensor Abogado GUSTAVO ANZOLA, señaló entre otras cosas que: “…se desestima peligro de fuga, obstaculización del proceso, en virtud se consigna constancia trabajo original, factura de compra del arma, fotocopias simples cédula y porte de arma de su propietario y autorización por parte del señor Giovanny Osinsky el cual es el propietario del arma, la cual le fue prestado a nuestro defendido en virtud de las funciones de vigilancia en las respectivas granjas,…solicita Medida Menos Gravosa, de las contempladas en el art. 256 en los ordinales que este honorable Tribunal considere,...”.
El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como es la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano; el cual le fue imputado al ciudadano WILSON MURILLO AGUILAR, antes identificado, en perjuicio del Estado Venezolano, en audiencia especial de presentación de imputados; Ahora bien, por cuanto el delito en cuestión merece pena privativa de libertad, y no se encuentra prescrita la acción penal, siendo el caso que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el presente caso puede ser sustituida por una Medida Menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el precitado imputado señaló en audiencia tener trabajo y residencia fija. Este Tribunal al considerar estas circunstancias, es por lo que procede a dictar una medida menos gravosa, como en efecto se hace a fin de asegurar las resultas del proceso, al imputado WILSON MURILLO AGUILAR, antes identificado.
SEGUNDO: Si bien es cierto que la Regla General, contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal del imputado, durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que del análisis de las circunstancias del hecho, es procedente acordar al ciudadano WILSON MURILLO AGUILAR, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4 ejusdem, como es la Obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 15 días; y Prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal. Así mismo, el Tribunal acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DECISION
Con fuerza en la motivación precedente esta Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta al imputado WILSON MURILLO AGUILAR, antes identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4 ejusdem, como es la Obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 15 días; y la Prohibición de salida del estado Carabobo sin autorización del Tribunal. Igualmente se acuerda procedimiento por vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Remítase la actuación a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad. Líbrese Oficio.
Juez Séptima en Función de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Liliana Obregón
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria
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