REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 22 de Febrero de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-000847


Visto el escrito presentado por la Abogado MARIA ANTONIA ABRAHAM, en su condición de Defensora de los imputados EMERSON CARDOZO SUAREZ Y AIRO NERVAL PIÑA, titulares de las cédulas de identidad números 7.844.083 y 10.086.435 respectivamente, por medio del cual solicita la Libertad para sus defendidos y a quienes se les sigue causa N° GP01-P-2006-00847, por la presunta comisión del delito de CONTRAVANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 de la Ley sobre el delito de Contrabando; en virtud que siendo el lapso legal para la presentación de acto conclusivo por parte del Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena, se observa que han transcurrido más de los treinta (30) días que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Fiscal del Ministerio Público haber presentado dicho acto en su debida oportunidad, verificándose en las actuaciones que no se presentó acto conclusivo alguno, por consiguiente solicita la libertad que por Ley le corresponde a sus defendidos, tal y como lo prevé el artículo 250 ejusdem.

Este Tribunal para decidir aunque la defensora antes mencionada no haya prestado juramento de ley, siendo notificada por este Tribunal en fecha 17-02-06, quien aquí decide procede a resolver sobre la libertad de los imputados por cuanto es prioridad en presente asunto y lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 19-01-2006 se llevó a cabo Audiencia de Presentación de Imputados, de los ciudadanos EMERSON CARDOZO SUAREZ Y AIRO NERVAL PIÑA, titulares de las cédulas de identidad números 7.844.083 y 10.086.435 respectivamente, por ante este Tribunal, a quienes le fue decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; constatándose en las actuaciones y en el Sistema Juris 2000 que hasta la fecha en que presentó la Abogada María Antonia Abraham escrito in comento, el Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena, no ha presentado el Acto Conclusivo respectivo, solicitando la prenombrada abogada, para los precitados imputados la libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”... "Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quién podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva." (sic).
TERCERO: Igualmente se evidencia que dentro del lapso legal establecido por el artículo supra mencionado, el Representante Fiscal, no solicitó la prórroga para continuar la investigación y poder formular acto conclusivo correspondiente; así mismo se observa que ha transcurrido para esta fecha, más de treinta días sin que se presentara acto conclusivo alguno por ante el Tribunal de Control.
CUARTO: De lo antes expuesto este Tribunal observa que en vista que el Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena, no presento acto conclusivo en el presente asunto, seguido a los imputados EMERSON CARDOZO SUAREZ Y AIRO NERVAL PIÑA, antes identificados, lo procedente es decretar una Medida menos gravosa, es por ello que este Tribunal en el caso concreto, por las razones antes señaladas y por cuanto los imputados se encuentran privados de su libertad, y siendo que el lapso establecido en el artículo 250 ejusdem es de orden público, el cual no está sujeto a interpretación alguna, ni puede ser relajado por las partes, mucho menos entrar a analizar los supuestos que dieron lugar a la medida privativa de libertad por cuanto no es esa la intención del legislador patrio con la norma in comento, ya que el mismo ordena de manera fehaciente e incontrovertible que el detenido quedará en libertad, sin otorgar facultad alguna de interpretación al Juez de la causa, por cuanto no utiliza un verbo disyuntivo (p/e podrá), sino que de manera inconfundible establece "quedará en libertad", es por ello que este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo considera que lo procedente es sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Menos gravosas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°) Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en vista que el Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena, no presentó acto conclusivo en la presente causa; Y así se decide

DECISION

Por las razones antes expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los imputados EMERSON CARDOZO SUAREZ Y AIRO NERVAL PIÑA, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud que el Fiscal del Ministerio Público no presento acto conclusivo. Se ordena expedir las Boletas de Excarcelaciones. Ofíciese al Director del Internado Judicial Carabobo, de lo conducente y remitiendo las Boletas de Excarcelaciones, así mismo los imputados antes identificados, deberán comparecer el día 23-02-06 a las 8:30 de la mañana por ante la sede de este Despacho a lo fines de ser impuesto de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente. Líbrense oficios. Cúmplase.

La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Liliana Obregón

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



Secretaria