REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 22 de Febrero de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GJ01-P-2001-000041

Celebrada como ha sido Audiencia Preliminar el día de hoy veintidós (22) de Febrero del Dos Mil Seis, en el asunto signado con el Nº GJ01-P-2001-000041, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscal Décimo segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratificado por el Fiscal Décimo segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abogado YANETH RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en audiencia oral, en contra de los imputados ciudadanos MARIA EGUGENIA RAMOS, venezolana, natural de Irapa Estado Sucre, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 15/11/44, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.355.631, profesión u oficio del hogar, hija Venancia Ramos y José García, domiciliada en el Barrio Tarapio, calle Los Chorros, callejón 115-B, casa N° 461, Municipio Naguanagua Estado Carabobo; WILMER RAFAEL RAMOS, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 21/01/66, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.358.186, profesión u oficio obrero, hijo Ramos María Eugenia y Francisco Aular, domiciliado en el Barrio Tarapio, calle Los Chorros, callejón 115-B, casa N° 461, Municipio Naguanagua Estado Carabobo; WILLIANS ALFREDO RAMOS RAMOS, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07/06/81, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.580.077, profesión u oficio escolta, hijo María Eugenia Ramos y José Ramos, domiciliado en el Barrio Mañonguito, Avenida Bolívar, callejón La Paz, casa N° 2, Municipio Naguanagua Estado Carabobo; por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con las circunstancias agravantes que el hecho ocurrió cerca de dos Unidades Educativas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numerales 5 y 8 ejusdem; y con respecto a la ciudadana DORGUIS YAMILETH RODRIGUEZ FRANCO, venezolana, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.608.525, domiciliada en la Barrio Tarapio, callejón Los Chorros, casa N° 461, Municipio Naguanagua Estado Carabobo, el representante del Ministerio Público Decreto Archivo Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal; los precitados imputados se encontraban asistidos por su defensor de confianza Abogado BORIS RODRIGUEZ.
Los Hechos por los cuales la Fiscal Décimo segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó al precitado ciudadano son: “El día lunes 05-11-01, siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio el Inspector Carlos Rafael Hernández, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carabobo, recibió una llamada telefónica de un ciudadano, quien no quiso identificarse por temor a represalias y manifestó ser habitante del Barrio Tarapio de Naguanagua, informando que al final del callejón Los Chorros, casa número 461, habita la ciudadana Ramos María Eugenia, quien conjuntamente con sus familiares se dedica a la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en dicho callejón. Por lo que se constituyó comisión al mando del Inspector Carlos Rafael Hernández, en compañía de los agentes Cesar Briceño y Fausto Velasco, a fin verificar información suministrada, trasladándose a la dirección antes mencionada, una vez en el lugar, observaron a una ciudadana de tez morena, delgada, quien al percatarse de la presencia policial se introdujo violentamente en la residencia, por lo cual los funcionarios procedieron a introducirse en el inmueble, haciéndose acompañar por los ciudadanos Chirinos José Dolores y García Ángel Custodio, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, donde se logró aprehender a la ciudadana quien resulto se la imputada Ramos María Eugenia, manifestando esta, ser la propietaria de la vivienda. Posteriormente los funcionarios conjuntamente con los testigos, iniciaron la revisión del inmueble, donde se logró incautar, específicamente en una de las habitaciones dentro de un escaparate un bolso transparente pequeño contentivo de ochenta y seis (86) envoltorios pequeños de papel aluminio compuestos por una sustancia compactada, que luego de realizarle la Experticia Química de rigor resulto ser Droga de la denominada Cocaína del tipo denominado Crack, con un peso neto total de Trece Gramos con Quinientos Ochenta Miligramos (13,580 g) y cinco (5) envoltorios de plástico color azul contentivos de polvo blanco, que luego de realizarle la Experticia Química de rigor resulto ser Droga de la denominada Cocaína con un peso neto total de Once Gramos con Cuatrocientos Veinte Miligramos (11.420 g). Así mismo se decomisaron los siguientes artefactos electrodomésticos un (1) radio reproductor, marca SHARP, serial N° 01058109; un (1) equipo de sonido marca SONY, serial N° 8002952, un (1) televisor, marca SAMSUN, serial N° 3CCR501059, una (1) máquina de escribir eléctrica, marca CANON, serial N° W22310753 y un video juego, marca Super Nintendo, serial N° 14122773; Igualmente el interior de la misma se encontraban presentes los imputados Ramos Wilmer Rafael, Ramos Ramos Willians Alfredo, quienes son hijos de la imputada Ramos María Eugenia y Rodríguez Franco Dorguis Yamileth, quien es concubina del imputados Willians Alfredo Ramos, por lo que se procedió a la detención de los mismos,…”. (sic).
Asimismo señalo la Fiscal que la acusación la fundamentaba en los siguientes medios de prueba, los cuales demostrarían de manera fehaciente tanto el hecho punible como las responsabilidades de los precitados imputados, tales como las: PRUEBAS TESTIMONIALES: Las declaraciones de los Funcionarios: CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Carabobo, la referida pruebas es útil, pertinente y necesaria para el juicio oral y público, en vista que el mismo recibió la información vía telefónica que dio origen al procedimiento, practicó la visita Domiciliaria, la detención de los imputados y el decomiso de la droga y de los objetos; del Agente CESAR BRICEÑO, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Carabobo, la referida pruebas es útil, pertinente y necesaria para el juicio oral y público, por cuanto practicó la visita Domiciliaria, la detención de los imputados y el decomiso de la droga y de los objetos, así como la Inspección Ocular en el sitio de los hechos; Agente FAUSTO VELASCO, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Carabobo, la referida pruebas es útil, pertinente y necesaria para el juicio oral y público, en virtud que fue quien practicó la visita Domiciliaria, la detención de los imputados y el decomiso de la droga y de los objetos; Agente DE LA CRUZ JOSE, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Carabobo, la referida pruebas es útil, pertinente y necesaria para el juicio oral y público, ya que el mismo practicó la Inspección Ocular en el sitio donde se suscitaron los hechos y en sus adyacencias; Dra. ARLICET GONZALEZ, Experto Toxicólogo, adscrita al Laboratorio de Toxicología de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Carabobo, la referida pruebas es útil, pertinente y necesaria para el juicio oral y público, en vista que practicó la Experticia a la droga decomisada; MONTES JAIRO, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Carabobo, la referida pruebas es útil, pertinente y necesaria para el juicio oral y público, en virtud que el mismo practico Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos decomisados, donde se deja constancia que se encuentran en perfecto estado de uso y mantenimiento; declaraciones de lo ciudadanos GARCIA ANGEL CUSTODIO, la referida pruebas es útil, pertinente y necesaria para el juicio oral y público, en vista que fungió como testigo presencial del procedimiento de Registro Domiciliario, decomiso de la droga y detención de los imputados; CHIRINOS JOSE DOLORES, la referida pruebas es útil, pertinente y necesaria para el juicio oral y público, en vista que testigo presencial del Registro Domiciliario, del decomiso de la droga y detención de los imputados; CANDIDA DE TORRES, DIGNA AROCHA, PEDRO MARQUEZ , la referida pruebas son útiles, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público; DOCUMENTALES: EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 1004, de fecha 06-11-01 la referida pruebas es útil, pertinente y necesaria para el juicio oral y público, por cuanto la misma fue efectuada a la sustancia decomisada, realizada por funcionario adscrito al Laboratorio de Toxicología; INSPECCIÓN OCULAR N° 3481, es útil, pertinente y necesaria para el juicio, por cuanto la misma se realizó en el sitio del suceso realizada por Funcionario adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Carabobo; ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 05-11-01 suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Carabobo, es útil, pertinente y necesaria para el juicio oral y público, por cuanto se dejó constancia de los hechos de detención y decomiso de la droga; EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-080-1034, de fecha 06-11-01, practicada por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Carabobo, es útil, pertinente y necesaria para el juicio; CERTIFICACION DE NOVEDADES DIARIAS, de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Carabobo, de fecha 05-11-01 ASIENTO N° 79, es útil pertinente y necesaria, por cuanto en el mismo consta el procedimiento efectuado.
El defensor de los imputados MARIA EGUGENIA RAMOS, WILMER RAFAEL RAMOS, WILLIANS ALFREDO RAMOS RAMOSWILMER RAFAEL RAMOS y WILLIANS ALFREDO RAMOS RAMOS DORGUIS YAMILETH RODRIGUEZ FRANCO, antes identificados, Abogado BORIS Rodríguez, expuso entre otras cosas que solicitaba la Nulidad del procedimiento por cuanto el mimo se había efectuado en contra de la normativa legal, en vista que la Orden de Allanamiento no había sido expedida por orden judicial, aunado a que no había firmados todos los imputados, así mismo solicitó que se mantuviera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de sus defendido y se le otorgara igualmente a su defendida Ramos María Eugenia, y se prolongue el lapso de presentación cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para los ciudadanos Ramos Willians y Ramos Wilmer.

PUNTO PREVIO

A lo fines de resolver la Solicitud de la Defensa Abogado BORIS RODRÍGUEZ, de la Nulidad de las actuaciones por cuanto realizadas por los funcionarios policiales, en cuanto a lo que respecta específicamente a la Orden de Allanamiento y el acta correspondiente, por cuanto la misma fue practicada en contravención con el ordenamiento jurídico. En consecuencia este Tribunal Declara Sin Lugar la Nulidad solicitada por la defensa de los imputados, en virtud que la Orden de Allanamiento, se fundamento en la excepción para impedir la perpetración de un hecho punible, tal como sucedió en el caso in comento, los funcionarios policiales señalaron que realizaron el procedimiento en virtud que tenían conocimiento que en la residencia de la imputada María Eugenia Ramos, se vendían droga en la misma; es por ello que este Tribunal al percatarse que los funcionarios dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al practicarse el procedimiento de Allanamiento, el cual fue ajustado a derecho, respetándose los derechos de los imputados y debido proceso; Por consiguiente este Tribunal en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la Nulidad de la Orden de Allanamiento, efectuada en el presente asunto; Y así decide
Oídas las exposiciones efectuadas por las partes en la Audiencia Preliminar, este Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos:

El Tribunal una vez decidido en Punto Previo, procede a fundamentar sobre los siguientes puntos:
PRIMERO: Una vez analizado el escrito acusatorio, se observó que el mismo esta fundamentado en vista que cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente considera el quien aquí decide que las conductas desplegadas por los imputados MARIA EGUGENIA RAMOS, WILMER RAFAEL RAMOS y WILLIANS ALFREDO RAMOS RAMOS, antes identificados, en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con las circunstancias agravantes que el hecho ocurrió cerca de dos Unidades Educativas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numerales 5 y 8 ejusdem;, encuadra dentro de la norma legal antes señalada.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Décimo segunda del Ministerio Público, el Tribunal de Control Admite Parcialmente las mismas tales como se enumeran a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: Las declaraciones de los Funcionarios: CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Carabobo, la referida pruebas es útil, pertinente y necesaria para el juicio oral y público, en vista que el mismo recibió la información vía telefónica que dio origen al procedimiento, practicó la visita Domiciliaria, la detención de los imputados y el decomiso de la droga y de los objetos; del Agente CESAR BRICEÑO, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Carabobo, la referida pruebas es útil, pertinente y necesaria para el juicio oral y público, por cuanto practicó la visita Domiciliaria, la detención de los imputados y el decomiso de la droga y de los objetos, así como la Inspección Ocular en el sitio de los hechos; Agente FAUSTO VELASCO, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Carabobo, la referida pruebas es útil, pertinente y necesaria para el juicio oral y público, en virtud que fue quien practicó la visita Domiciliaria, la detención de los imputados y el decomiso de la droga y de los objetos; Agente DE LA CRUZ JOSE, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Carabobo, la referida pruebas es útil, pertinente y necesaria para el juicio oral y público, ya que el mismo practicó la Inspección Ocular en el sitio donde se suscitaron los hechos y en sus adyacencias; Dra. ARLICET GONZALEZ, Experto Toxicólogo, adscrita al Laboratorio de Toxicología de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Carabobo, la referida pruebas es útil, pertinente y necesaria para el juicio oral y público, en vista que practicó la Experticia a la droga decomisada; MONTES JAIRO, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Carabobo, la referida pruebas es útil, pertinente y necesaria para el juicio oral y público, en virtud que el mismo practico Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos decomisados, donde se deja constancia que se encuentran en perfecto estado de uso y mantenimiento; declaraciones de lo ciudadanos GARCIA ANGEL CUSTODIO, la referida pruebas es útil, pertinente y necesaria para el juicio oral y público, en vista que fungió como testigo presencial del procedimiento de Registro Domiciliario, decomiso de la droga y detención de los imputados; CHIRINOS JOSE DOLORES, la referida pruebas es útil, pertinente y necesaria para el juicio oral y público, en vista que testigo presencial del Registro Domiciliario, del decomiso de la droga y detención de los imputados; CANDIDA DE TORRES, DIGNA AROCHA, PEDRO MARQUEZ , la referida pruebas son útiles, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público; DOCUMENTALES: EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 1004, de fecha 06-11-01 la referida pruebas es útil, pertinente y necesaria para el juicio oral y público, por cuanto la misma fue efectuada a la sustancia decomisada, realizada por funcionario adscrito al Laboratorio de Toxicología; INSPECCIÓN OCULAR N° 3481, es útil, pertinente y necesaria para el juicio, por cuanto la misma se realizó en el sitio del suceso realizada por Funcionario adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Carabobo; ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 05-11-01 suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Carabobo, es útil, pertinente y necesaria para el juicio oral y público, por cuanto se dejó constancia de los hechos de detención y decomiso de la droga; EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-080-1034, de fecha 06-11-01, practicada por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Carabobo, es útil, pertinente y necesaria para el juicio; CERTIFICACION DE NOVEDADES DIARIAS, de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Carabobo, de fecha 05-11-01 ASIENTO N° 79, es útil pertinente y necesaria, por cuanto en el mismo consta el procedimiento efectuado. No se Admite Prontuario Policial de los imputados N° 9700-080, espedido por la Sala Técnica de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carabobo, por cuanto la misma no es útil, ni necesaria, ni pertinente para el debate oral y público.
TERCERO: El Tribunal acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados MARIA EGUGENIA RAMOS, WILMER RAFAEL RAMOS y WILLIANS ALFREDO RAMOS RAMOS, antes identificados, y así mismo modifica el lapso de las presentaciones de los precitados acusados, el cual a partir de la fecha de la audiencia preliminar será cada Sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana MARIA EUGENIA RAMOS, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada Sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: En cuanto al Archivo Fiscal dictado por la Fiscal del Ministerio Público a la ciudadana RODRIGUEZ FRANCO DORGUIS YAMILETH, antes identificada, este Tribunal acuerda el cese de la Medida Cautelar dictada en su contra.
QUINTO: Se acuerda la incautación de los objetos siguientes: artefactos electrodomésticos un (1) radio reproductor, marca SHARP, serial N° 01058109; un (1) equipo de sonido marca SONY, serial N° 8002952, un (1) televisor, marca SAMSUN, serial N° 3CCR501059, una (1) máquina de escribir eléctrica, marca CANON, serial N° W22310753 y un video juego, marca Super Nintendo, serial N° 14122773, los cuales deberán permanecer en la sala de recuperaciones de organismo policial.
SEXTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, y así mismo se emplaza a las partes para que un plazo de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se instruye a la Secretaria remitir al Tribunal Competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Liliana Obregón


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria