REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Febrero de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-003292


Celebrada el día Veintiuno (21) del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006), Audiencia Especial de Presentación de Imputados en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2006-003292, en vista de la solicitud del Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado ANGULS QUIÑONEZ, quien imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, al ciudadano, FRANK JESUS CARRILLO BLANCO, venezolano, natural de Belén, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 01-01-78, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.498.736, de profesión u oficio Obrero, hijo Félix Carrillo y Rosa Blanco, domiciliado Belén, calle Monagas, casa N° 11, Estado Carabobo, el precitado imputado se encontraba asistido por la Defensora Pública de Presos Abogado CARMEN RODRIGUEZ.
El Representante del Ministerio Público expuso en forma suscita las circunstancias de tiempo, modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así mismo señaló que:”.. En fecha 19-02-06 funcionarios adscritos a la Delegación Carabobo del CICPC, dejan constancia a través de trascripción de Novedad, que reciben llamada telefónica, de parte del Inspector Luis Romero. Jefe de la Brigada Contra Homicidios, quien informó que en encontrándose en compañía de funcionarios de dicha Brigada en la Población de Belén Municipio Carlos Arvelo, en pesquisa relacionada con la desaparición de la ciudadana Paula Elvira Carrillo Pérez, Actas Procesales signadas con el N° H-168286, se entrevistó con el ciudadano Carrillo Blanco Frank Jesús, quien le manifestó que había asesinado a su concubina por cuanto le era infiel, después de asesinarla la había enterrado en el sector El Faldeo de la población de Belén. En esa misma fecha el referido Cuerpo Policial notifica a la Fiscalía de guardia para esa fecha en horas de la mañana, lo antes descrito, inmediatamente la ciudadana Fiscal Yolanda Sapiain, procedió a informarles a los funcionarios y le manifestó que se trasladaría al sitio antes indicado, en compañía del médico forense Oscar Rosendo, y el Dr. Diego Rodríguez, y una comisión de la Policía del Estado Carabobo y una Comisión del Cuerpo de Bomberos de la Población de Carlos Arvelo. Una vez en el sitio la ciudadana Fiscal se entrevisto con el ciudadano Frank Carrillo, y este le manifestó que había tenido una discusión fuerte con la hoy occisa y ambos se ofendieron de palabras, manifestándole que había consignado una fotos donde se evidenciaba que la hoy occisa le era infiel, como resultado de esa discusión le manifiesta el ciudadano que agarró un bate propinándole un fuerte golpe en la cabeza, quedando muerta instantáneamente indicándole que la sepulto en la parte trasera de la casa y por cuanto se podían producir malos olores y la mamá de la occisa visitaba la casa, allí duro aproximadamente 20 días enterrada, entonces decidió trasladarla a una zona enmontada del sector El Faldeo de la Población de Belén, manifestando que no tenia ningún impedimento para llevarlos a donde la había sepultado nuevamente. En presencia de todos los funcionarios procedieron a cavar el sitio donde se encontraba la occisa y efectivamente se encontró un cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino siendo evaluada de manera superficial por los médicos forenses, quienes indicaron que presenta dicho cadáver fractura de cráneo en la región temporal derecha, como también presenta fractura en la región nasal. El cadáver fue trasladado a Patología Forense para su previa identificación. En ese mismo orden de ideas por la urgencia del caso, esta representación Fiscal solicito ante el Tribunal de Control de Guardia Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Frank Carrillo, en virtud de los referidos hechos, siendo emitida por el Tribunal Quinto de Control. Por cuanto la conducta desarrolla y los hechos narrados por el imputado se presume la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ord. 1 del Código Penal Vigente, haciendo la observación que los hechos ocurrieron en fecha 26-12-05, esto para dejar constancia que el referido Código se encontraba vigente para el momento de los hechos, por cuanto nos encontramos de los supuestos exigidos dentro de los artículo 250, 251 ord. 2 del COPP, en base a ello solicito Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y que se continué el procedimiento por la vía ordinaria y que las actuaciones se remitan a la Fiscalía 11 del MP.…”.
Igualmente solicito el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las circunstancias narradas en audiencia, tal como consta en el acta, por existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, igualmente solicitó de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 ibidem, la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 11 del Ministerio Público Carabobo.
Se impuso al imputado FRANK JESUS CARRILLO BLANCO, antes identificado, del Precepto Constitución del contenido en artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, quien manifestó su deseo de declarar, tal como consta en acta de audiencia.
Se le cedió el derecho de palabra a la palabra a la Defensa del imputado, Abogado CARMEN RODRIGUEZ, quién entre otras cosas expuso que: “...oída la manifestación de mi defendido en donde como claramente lo expreso, los sentimiento que lo llevaron a tomar esa aptitud fue los celos, que le embargaron en ese instante cometiendo el delito en contra de su concubina, por arrebato e intenso dolor, tal como lo indico nunca quiso causarle la muerte, pues la agresión se origina por este sentimiento a lo cual tal como lo manifestó la hoy occisa se arma con un cuchillo, el repeliendo dicha acción, a los fines de quitarle el cuchillo a hiere mortalmente, así mismo solicito la practica de una evolución psiquiátrica a los fines de determinar el estado mental de mi representado. Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad,…”.
El Tribunal en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado FRANK JESUS CARRILLO BLANCO, antes identificado, baso su decisión en los siguientes fundamentos:
PRIMERO: Por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de un delito grave, el cual fue imputado en audiencia de presentación de imputado al ciudadano FRANK JESUS CARRILLO BLANCO, antes identificado, siendo precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, verificándose que dicho tipo penal no se encuentra evidentemente prescrito.
SEGUNDO: Para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado entre otras cosas por las actas policiales del procedimiento realizado en fecha 19 del mes de Febrero de 2006, por los funcionarios Escobar Einer, Luis Romero, Jhony Herrera, José Vásquez, Lesly Angulo, Simón Peña, Duangry Gutiérrez, Hans reyes y Pablo Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica; así como actas de levantamiento de Cadáver, de fecha 19-02-06 suscrita por los funcionarios Luis Romero, Jhonny Herrera, José Vásquez, Lesly Angulo, Simón Peña, Escobar Einer, Duangry Gutiérrez, Hans Reyes y Pablo Colmenares; Inspecciones Técnica Crimanlistica; actas de entrevista tal como se evidencia en el presente asunto, para estimar que el precitado imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes señalado.
TERCERO: El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado ciudadano, por la magnitud del daño causado a la víctima, por cuanto se causo la muerte de la misma, tal como se señaló en audiencia, transgrediéndose de esta manera el bien jurídico tutelado que en este caso es la vida de un ser humano quien en vida respondiera al nombre de PAULA ELVIRA CARRILLO PEREZ. Por consiguiente quien aquí decide observa que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, acuerda el procedimiento por vía Ordinaria. Por consiguiente Acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado FRANK JESUS CARRILLO BLANCO, antes identificado, en virtud que al precitado imputado le fue solicitada Orden de Aprehensión el día 19-02-06, siendo presentado dentro del lapso legal, bajo las previsiones del artículo 250 ibidem; Y así se decide

DECISION

En razón de lo antes expuesto este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado, FRANK JESUS CARRILLO BLANCO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo el precitado imputado, deberá ingresar en el Internado Judicial Tocuyito Estado Carabobo. Igualmente acuerda el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 11 del Ministerio Público del Estado Carabobo. Ofíciese al Director del Internado Judicial Tocuyito Estado Carabobo, de lo conducente. Líbrense Oficios y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Déjese Copia y Cúmplase.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Liliana Obregón


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Secretaria