REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Febrero de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO : GP01-P-2006-003276
Celebrada en el día de hoy, Veintiuno (21) de Febrero de Dos mil Seis (2006), AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2006-003276, en virtud de la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada en escrito presentado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado ANGULS QUIÑONEZ, a quien le imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia para el imputado YBRAIN JOSE MORGADO, venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-66, titular de la cédula de identidad Nº: 8.996.368, de grado de instrucción Bachiller, oficio Obrero, hijo de José de Jesús Polanco y Aída Enriqueta Morgado domiciliado en la Urbanización La Isabelica, Sector 13 calle 12, casa N° 46, Valencia Estado Carabobo; quien se encontraba asistido por el Defensor Público Jesús Barroso;
El representante del Ministerio Público expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano antes mencionado: “…En fecha 19-02-06 la funcionaria Distinguido Jacqueline Santana indicó en acta policial que encontrándose en labores de patrullaje recibió llamado radiofónico del Centralista de la Sub- Comisaría La Isabelica, solicitando una unidad Radio Patrullera cercana al Comando se dirigieron al Comando y le fue presentada una ciudadana llamada Mildred Carolina Antunez, quien le manifestó que muy breve minutos antes había sido objeto de agresiones físicas por parte de su concubino de nombre Ybrain Morgado, se le pudo apreciar a la ciudadana laceraciones múltiples con excoriaciones y hematomas en varias partes del cuerpo, presuntamente ocasionadas por su concubino, se le notificó a Control Carabobo y se procedió a trasladarse a la dirección de residencia de la ciudadana denunciante, una vez en el lugar tocaron la puerta y fueron recibidos por el ciudadano Ybrain José Morgado, la denunciante lo reconoció y señaló al ciudadano como su concubino y agresor, se le impuso del motivo de la visita y el manifestó estar consciente de las consecuencias de sus actos y que no tenía ningún inconveniente en acompañarlos a la sede policial, se le impuso de sus derechos, la ciudadana fue llevada al Ambulatorio La Isabelica donde fue atendida por el médico de guardia Luisana Ramírez, quien realizó el diagnóstico médico, por todo lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 5° y 17° de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, asimismo solicito que de no contar con un Abogado privado que le asista, le sea designado un Defensor adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública y se siga la presente causa por el procedimiento abreviado de conformidad con el Artículo 36 de la Ley, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público,…”
El Tribunal impuso al ciudadano YBRAIN JOSE MORGADO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de no declarar tal como consta en Acta.
El defensor Abogado JESUS BARROSO, quien expuso: “Me adhiero a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal,”.
Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Por cuanto el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el ciudadano YBRAIN JOSE MORGADO, antes identificado, este Tribunal considera que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”.
SEGUNDO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para los imputados, lo que resulta aplicable en el presente caso, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado YBRAIN JOSE MORGADO, antes identificado, establecida en el artículo 256 bajo las siguientes modalidades establecidas en los ordinales 3° Presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, 6° Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por interpuesta persona. Así mismo este Tribunal acuerda continuar por el procedimiento por la vía abreviado de conformidad con el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por cuanto de las actuaciones se desprende que estamos en presencia de un delito cuya penas no son mayores de cuatro años en su límite máximo, aunado a que en audiencia de presentación de imputados, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, considera quien aquí decide que están dadas en las actuaciones las condiciones que señala el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que establece que: “El juzgamiento de los delitos de que trata esta ley, salvo el descrito en el artículo 18 de esta ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal”, en tal sentido se acuerda la solicitud del Representante del Ministerio Público y se procede acordar el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo antes establecido; Igualmente establece la norma adjetiva, en los artículos 372 ordinal 2° y el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que están dadas las circunstancias en el presente caso para que proceda a decretarse la aplicación del procedimiento Abreviado, en el Asunto seguido al imputado ciudadano YBRAIN JOSE MORGADO, antes identificado, procediendo este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a remitir la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, a lo fines de que se celebre Juicio Oral y Público, al precitado imputado; Y así se decide.
DECISION
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado ciudadano YBRAIN JOSE MORGADO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; dicha medida se otorga de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes modalidades establecidas en los ordinales 3° Presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, 6° Prohibición de acercarse a la victima ciudadana Mildred Carolina Antunez, por si mismo o por interpuesta persona. Así mismo acuerda el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos los artículos 372 ordinal 2° y el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio.
La Juez Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Liliana Obregón
En la misma fecha se cumplió lo acordado
Secretaria
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