REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Febrero de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO : GP01-P-2006-003275
Celebrada en fecha Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2006-0003275, en virtud de la solicitud de MEDIDA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, efectuada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado ANGUL QUIÑONEZ, para el ciudadano ESMIT ANTONIO MORALES, venezolano, natural de Cabima Estado Zulia, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 02-05-49, titular de la cédula de identidad Nº: 3.451.996, de grado de instrucción 1er año de bachillerato, oficio chofer, hijo de Víctor José Villasmil y Julia Morales, residenciado en la Urbanización Las Agüitas, Sector 02, calle 06, casa N° 40 Los Guayos Estado Carabobo, quien se encuentra debidamente asistido por el Abogado JESUS BARROSO, Defensor Público de Presos.
El representante del Ministerio Público expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió los hechos que originaron la detención del ciudadano ESMIT ANTONIO MORALES, que: “…En fecha 19 de Febrero de 2006, se evidencia por acta policial suscrita por la funcionaria Distinguido Jacqueline Santana las diligencias policiales practicadas en el presente caso y la misma expone que se encontraba como comandante de la Unidad RP-4-323, cuando avistaron un vehículo que se encontraba estacionado frente a la Inspectoría Regional de Tránsito Terrestre ubicada en la Quizanda y tenía encendidas las luces intermitentes, procedieron a indagar sobre la presencia de este vehículo, se estacionaron detrás del mismo y de este se bajó una persona de sexo masculino, quien dijo ser y llamarse ESMIT ANTONIO MORALES, este ciudadano les indicó que estaba realizando una llamada por celular, se procedió a pedir los posibles registros de la placa del vehículo VAO-09C, en SIPOL, el ciudadano se mostró nervioso alegando que nunca le había pasado algo similar, seguidamente la centralista indicó que el vehículo placas VAO-09C, estaba SOLICITADO, por el C.I.C.P.C, Delegación Cabimas según expediente N° G-108889, de fecha 27-05-02, por el delito de Robo de Vehículo, se le impuso de sus derechos, se realizó la inspección del vehículo Marca Chevrolet, Tipo Sedán, Modelo Estem, Año 99, Color rojo, Placas VAO-09C, Serial de Carrocería 8Z1CR5163XV313131 y se le realizó el respectivo inventario detallado en el acta policial, por todo lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete al imputado LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en virtud de que no hay ningún delito que pueda imputársele al precitado ciudadano, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público,,…”.
El precitado ciudadano fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de no declarar, tal como consta en el Acta.
El defensor Abogado JESUS BARROSO, manifestó en audiencia que: “…Me adhiero a la solicitud de la Representación Fiscal en este acto, es todo,...”.
Este Tribunal fundamenta la decisión tomada en Audiencia en los siguientes términos:
En razón de la solicitud Fiscal de la libertad sin restricciones para el ciudadano ESMIT ANTONIO MORALES, quien quedó identificado en audiencia de esta manera, en base a que la detención del mismo surgió por cuanto el precitado ciudadano fue detenido por manejar un vehículo propiedad del ciudadano FARIA DE OLIVEIRA ANTONIO, quien manifestó en audiencia que ciertamente le había dado autorización al precitado ciudadano, para que manera dicho vehículo, el cual se lo había robado y había puesto la denuncia recuperando el referido vehículo posteriormente fue recuperado y es cuando se lo entrega al precitado ciudadano; Ahora bien por cuanto se observa que el Fiscal del Ministerio Público, no imputo ningún delito al prenombrado ciudadano; es por ello que este Tribunal en vista que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el Fiscal del Ministerio Público, no imputó en audiencia la comisión de hecho punible, al ciudadano Esmit Antonio Morales, por cuanto no se había perpetrado ningún delito, en virtud que el vehículo que manejaba el precitado ciudadano al momento de ser detenido no era robado, por consiguiente no puede acreditársele responsabilidad penal en hecho establecido en las actas policiales, por cuanto en audiencia el Fiscal no imputo delito alguno y solicitó la Libertad sin restricciones. En consecuencia este Tribunal considera que lo procedente en este caso es decretar la Libertad sin restricciones del ciudadano ESMIT ANTONIO MORALES, antes identificado, a solicitud Fiscal y por considerar que no existen elementos de convicción para estimar que el mismo tiene responsabilidad en el presente asunto; Y así se decide
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Libertad Plena al ciudadano ESMIT ANTONIO MORALES, antes identificado, a solicitud del Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Carabobo y por considerar que no existen elementos de convicción para estimar que el mismo tiene responsabilidad en el presente asunto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, en su oportunidad legal.
La Juez Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Liliana Obregón
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
Secretaria
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