REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Febrero de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-003271

Celebrada en el día de hoy Martes Veintiuno (21) de Febrero del año 2.006, AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con el Nº GPO1-P-2006-003271, solicitada por la Fiscal Vigésimo segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. NELLY GONZALEZ, quien le imputo la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su último aparte del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 374 ordinal 1 ejusdem, al ciudadano RAMON JOSE BOLIVAR COLMENARES, natural de Valencia Estado Carabobo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1972, titular de la cédula de identidad Nº 12.773.653, de grado de instrucción 5to grado, oficio mantenimiento de limpieza del Centro Comercial Trigal Sur, hijo de Rosa Colmenares y pedro Bolívar, domiciliado en Barrio Federación, Calle Rómulo Gallegos, casa N° 103-22 Valencia Estado Carabobo, quien se encontraba asistido por la Defensa Pública Abg. JESUS BARROSO.
La Fiscal del Ministerio Público quien expuso que: “…En fecha veinte de Febrero de 2006 se evidencia de acta policial suscrita por el funcionario Distinguido Flores Silva Raimo Jesús que encontrándose en labores de patrullaje Motorizado en compañía del funcionario Alvarez Jhonny se desplazaban por el puente del Distribuidor El Trigal de esta ciudad, logrando visualizar a una unidad de transporte público sin número, color blanco de la ruta del Trigal, dentro de la unidad habían muchas personas paradas por el exceso de pasajeros, también lograron percatarse a través de la puerta principal que un sujeto desconocido de contextura gruesa estaba tocando con una de sus manos a una niña del Colegio por su falda, se acercaron al chofer a quien le hicieron cambio de luces para que detuviera la marcha, una vez que paro la marcha se bajó de la camioneta la niña quien dijo ser y llamarse WILMAR MELENDEZ MENDOZA, quien estaba en compañía de su progenitora la ciudadana MENDOZA HERRERA MIGUELINA, quien manifestó que efectivamente el sujeto que venía en la unidad de transporte se encontraba tocando a la fuerza a su menor hija en sus partes íntimas, confirmando lo que habían logrado observar ambos por la puerta principal, por lo que se acercaron al sujeto quien había bajado de la buseta, a quien se le impuso del Artículo 205 del COPP, se procedió a su revisión corporal y quedó identificado como BOLIVAR COLMENAREZ RAMON JOSE y quedó detenido a la orden de los órganos policiales, asimismo consta acta de entrevista a la victima en la cual relató los hechos ocurridos, y por todo lo expuesto solicito le sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 376 último aparte en concordancia con el Artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, asimismo solicito les sea designado un Defensor Público y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y sean remitidas las resultas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público,…” .
El imputado RAMON JOSE BOLIVAR COLMENARES, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones legales aplicables y, manifiesto su deseo de querer declarar, tal como consta en Acta de Audiencia.
El Defensor Abogado JESUS BARROSO, señaló que: ” Esta defensa le llama la atención en virtud del acta policial y las actas de entrevista, no se produjo el linchamiento, porque si venía full la caes todo.-… en camioneta no ocurrió lo que pasaría en este caso, no existe peligro de fuga y tiene residencia fija, solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, y mi defendido se va a someter a las condiciones exigidas por el Tribunal,...”.
El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como es la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en el último aparte del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 374 ordinal 1 ejusdemel; el cual le fue imputado al ciudadano RAMON JOSE BOLIVAR COLMENARES, antes identificado, en perjuicio de la adolescente WILMAR JOSEFINA MELENDEZ MENDOZA, en audiencia especial de presentación de imputados; Ahora bien, por cuanto el delito en cuestión merece pena privativa de libertad, y no se encuentra prescrita la acción penal, siendo el caso que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en presente caso puede ser sustituida por una Medida Menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el precitado imputado señaló en audiencia tener residencia fija; aunado a que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado sea el autor o participe del hecho punible.
Este Tribunal al considerar estas circunstancias, es por lo que procede a dictar una medida menos gravosa, como en efecto se hace a fin de asegurar las resultas del proceso, al imputado RAMON JOSE BOLIVAR COLMENARES, antes identificado. SEGUNDO: Si bien es cierto que la Regla General, contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal del imputado, durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que del análisis de las circunstancias del hecho, es procedente acordar al ciudadano RAMON JOSE BOLIVAR COLMENARES, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4 y 6° ejusdem, como es la Obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 15 días; Prohibición de salida del estado Carabobo sin autorización del Tribunal y Prohibición de acercarse a la víctima sin menoscabo a derecho a la defensa. Así mismo, el Tribunal acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DECISION

Con fuerza en la motivación precedente esta Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta al imputado RAMON JOSE BOLIVAR COLMENARES, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su último aparte del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 374 ordinal 1 ejusdem, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4 y 6° ejusdem, como es la Obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 15 días; Prohibición de salida del estado Carabobo sin autorización del Tribunal y Prohibición de acercarse a la víctima sin menoscabo a derecho a la defensa. Igualmente se acuerda procedimiento por vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Remítase la actuación a la Fiscalía Vigésima segunda del Ministerio Público en su oportunidad. Líbrese Oficio.


Juez Séptima en Función de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Liliana Obregón



En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria