REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 2 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-005113

Celebrada en el día de hoy 2 de Febrero de 2006, AUDIENCIA DE ACUERDO REPARATORIO, en causa signada con el Nº GP01-P-2005-005113, seguida a los imputados ARMANDO DOS RAMOS LUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.175.798, natural de Maracay Estado Aragua, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 26-05-60, profesión u oficio Chofer de camión, residenciado en la Calle Félix Maria Paredes, Casa N ° 86, Sector el Piñonal, saliendo del peaje de Palo Negro Estado Aragua; JHONNY JOSÉ AGUILAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 11.348.758, natural de Valencia Estado Carabobo, 34 años edad, fecha de nacimiento 03-11-71, profesión u oficio Carnicero, residenciado en Municipio Carlos Arvelo Guigue, Barrio Brisas del Lago, Calle José Gregorio Hernández, Casa N ° 55, cerca de las Tiamitas Estado Carabobo; EFRAÍN DE JESÚS NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.735.927 natural de San Juan de Los Morros Estado Guarico, 46 años de edad, fecha de nacimiento 23-02-60, profesión u oficio carnicero, residenciado Carretera Nacional Barrio San Juan de Dios, Casa N ° 35, Guigue, Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, y EDGAR DE JESÚS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.856.627 natural de Maracay Estado Aragua, 30 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-76, profesión u oficio Obrero, residenciado en Río Blanco 2, Calle Maracay, Casa N ° 16, vía Palo Negro cerca del Taller Mar Mar Maracay, Estado Aragua; asistidos por su Defensor de confianza Abogado JOSÉ LUIS TORRES, quienes ofrecieron a la Víctima acuerdo reparatorio, a lo fines de indemnizar a la víctima con la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), en efectivo.
El Tribunal en virtud de la aceptación de la Victima Cooperativa More, Registrada en el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, en fecha 10-7-03, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo Primero del Tercer Trimestre del año 2003, ubicada en Central Tacarigua, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a través de su representante ciudadano MOREY OMAR E, titular de la cédula de identidad N° 4.451.374, quien se encontraba asistido por el Abogado MILANO SEGUNDO, del ofrecimiento realizado por los precitados imputados de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), recibiendo conforme en audiencia, aunado a que la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogada ARACELIS PEREZ, manifestó por cuanto la victima antes identificada, estuvo de acuerdo con el ofrecimiento del acuerdo reparatorio por la cantidad antes señalada, no se opuso en virtud que concurren que la en presente causa el hecho punible imputado fue la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, para los imputados Jhonny Aguilar y Efraín Nieves y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, para los Imputados Armando Dos Ramos y Edgar Torrealba, existiendo la circunstancia que establece el Código Orgánico Procesal Penal, que dicho hecho recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial.
Por consiguiente este Tribunal en vista que las partes de mutuo acuerdo y en forma voluntaria ofrecieron y aceptaron el acuerdo reparatorio por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), constatándose en las actuaciones que efectivamente el hecho punible imputado a los ciudadanos Jhonny Aguilar y Efraín Nieves, fue por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, y para los imputados ARMANDO DOS RAMOS Y EDGAR TORREALBA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tal como se efectuara en Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 14-11-05; es por ello que al evidenciarse que la precalificación dada a los imputados en la referida audiencia, corresponde a un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídico disponible de carácter patrimoniales, este Tribunal verificando además que al existir la voluntad de las partes de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como es la figura del acuerdo reparatorio, en la fase preparatoria; existiendo además la opinión favorable por parte de la Representación Fiscal del Ministerio público, del referido acuerdo reparatorio, lo procedente en el caso in comento, es aprobar el acuerdo reparatorio en el cual los imputados ARMANDO DOS RAMOS LUJANO, ofreció a la victima la cantidad de SETENTA CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) a los fines de reparar el daño causado a la COOPERATIVA MORE; JHONNY JOSÉ AGUILAR HERNÁNDEZ, ofreció a la victima la cantidad de SETENTA CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) a los fines de reparar el daño causado a la COOPERATIVA MORE; EFRAÍN DE JESÚS NIEVES, ofreció a la victima la cantidad de SETENTA CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) a los fines de reparar el daño causado a la COOPERATIVA MORE; EDGAR DE JESÚS TORREALBA, ofreció a la victima la cantidad de SETENTA CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) a los fines de reparar el daño causado a la COOPERATIVA MORE; recibiendo en total la Víctima antes mencionada la Cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) en efectivo; tal como consta en el Acta de Audiencia oral.
Por cuanto se evidencia que se ha cumplido con lo establecido en los Artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizarse la reparación y cumplimiento total del acuerdo reparatorio, el Tribunal en consecuencia procede a declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…Son causas de extinción de la acción penal:…6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”; y de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: El Sobreseimiento procede cuando:…3. La Acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”. Este Tribunal en consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ARMANDO DOS RAMOS LUJANO, JHONNY JOSÉ AGUILAR HERNÁNDEZ, EFRAÍN DE JESÚS NIEVES, y EDGAR DE JESÚS TORREALBA, antes identificados.
Igualmente acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos antes identificados, por lo que se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de lo conducente; Y así se decide

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ARMANDO DOS RAMOS LUJANO, JHONNY JOSÉ AGUILAR HERNÁNDEZ, EFRAÍN DE JESÚS NIEVES, y EDGAR DE JESÚS TORREALBA, antes identificados, de conformidad con lo establecido en Artículo 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 6 ejusdem, por haber celebrado y cumplido con el Acuerdo Reparatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 ibidem. Así mismo acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos antes identificados, por lo que se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de lo conducente. Remítase al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Líbrese Oficio.


La Juez Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Dorlimar Galeno


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


Secretaria