REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 17 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º


ASUNTO : GP01-P-2004-000761

Revisado el presente asunto el cual se observa que se recibió Acusación por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada María Alejandra Rufo, en contra de la imputada MARYORIS GUADALUPE PAZ ROQUE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.104.883, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 03-08-1.977, soltera, obrera, hija de Matha de Paz y Melquíades Paz, residenciada en el Barrio La Democracia, Calle Ríos, Casa N° 29 Valencia Estado Carabobo, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de YENNY MARISOL MERCHAN MEJIAS; fijando el Tribunal Audiencia Preliminar.

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, escrito presentado por la Defensora Abogada MARIA INMACULADA MIRELES, por ante este Despacho el cual señala que: “…en fecha 15-10-2003 la Juez Sexta en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Archivo de Actuaciones correspondientes a mi representada, así como el cese de toda medida de restricción impuesta, …”; igualmente señaló que: “…La acusación presentada es improcedente y extemporáneas, por cuanto fue presentada cuando ya había vencido con creces, los treinta días que habían sido fijados como plazo prudencial al fiscal del Ministerio Público, por cuanto el plazo fijado venció el día 15 de noviembre del 2003, y la acusación fue presentada en fecha 13 de diciembre del 2004,…”.

Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

Como se puede constata en el presente asunto efectivamente en fecha 19-07-2004 fue decretado por la Juez Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Archivo de las actuaciones por vencimiento de Plazo Prudencial fijado a la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, en causa signada con el N° GJ01-S-2001-000391, seguida a la ciudadana MARGORI GUADALUPE PAZ LOPEZ, ordenándose el cese de la Medida de Coerción Personal y la condición de imputada.

Se evidencia además en las actuaciones que se recibió en este Tribunal Acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de la imputada MARYORIS GUADALUPE PAZ ROQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 13.104.883, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, no obstante no consta en las actuaciones que la Fiscal Segunda del Ministerio Público, haya solicitado al Tribunal la autorización de reapertura de la investigación en el presente caso, tal como lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que otro Tribunal de Control había emitido pronunciamiento respecto al Archivo de las Actuaciones seguidas a la precitada ciudadana.

Por cuanto el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizadas como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”

Igualmente lo señalado en el artículo 195 ejusdem, que establece: “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en el resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El Auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como lo afecta y, siendo posible ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionen a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra la posibilidad de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”

Es por ello que quien aquí decide observa que la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico, fue presentada en contravención de lo establecido en los referidos artículos, por cuanto debió solicitarse al Tribunal autorización para reaperturar la investigación, no pudiendo en este caso el Tribunal sanear el referido acto, siendo lo procedente en caso in comento Acordar la Nulidad de la acusación antes señalada, así mismo se deja sin efecto los actos subsiguientes realizados por el Tribunal.

En consecuencia este Tribunal acuerda la Nulidad Absoluta de la acusación penal antes mencionada, por cuanto la misma fue presentada en contravención a lo establecido en la normativa legal, es decir, que la representante del Ministerio Público debió cumplir con la disposición del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al Tribunal la referida autorización para que continuara la investigación, por consiguiente esta decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos, 12 del mencionado Código; Y así se decide

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, en causa seguida a la Ciudadana MARYORIS GUADALUPE PAZ ROQUE, antes identificada, de conformidad con lo previsto en los artículos 314, 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos, 12 del mencionado Código. Líbrense las correspondientes Notificaciones. Remítase la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo. Cúmplase.



La Juez de Control N° 7

Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Liliana Obregón



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


Secretaria