REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 17 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º


ASUNTO : GJ01-P-2001-000647

Visto el escrito presentado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado MARIA ALEJANDRA RUFO, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida a JONAS EUCLIDES RIERA PEÑA, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del Estado venezolano, en virtud que la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, es la antes señalada y por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en vista que hasta la presente fecha ha transcurrido más del tiempo señalado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem.


DE LOS HECHOS

En el 08 de enero del año 2001, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, se recibe llamada telefónica de que en la Urbanización La Pradera, manzana 20, N° 145, San Joaquín, se encontraba un vehículo marca Toyota, modelo Starlet, año 94, color verde, placas VAG-55L, el cual se encontraba solicitado, por lo que funcionarios policiales, se trasladan al lugar y se entrevistan con un ciudadano de nombre JONAS EUCLIDES RIERA PEÑA, quien les dijo que un ciudadano a quien conoce de vista y trato le había dejado en reparación el vehículo cinco días atrás, desconociendo el paradero de este ciudadano, que les permitió el acceso a un taller clandestino e incautaron los siguientes vehículos Marca Fiat, modelo Premio 146, año 91, color vinotinto, clase camioneta pick-up, placas 199-XEN, serial carrocería ZFA-146DS7M1434970, otro vehículo Toyota Starlet, año 94, sedan, color azul, serial YA000335, dos placas para automóvil, signadas con los Nos AMN-435 y AHH-118, un compresor marca Happy, modelo 006, serial 05381, una planta eléctrica marca Homelit, modelo AC225, un equipo de acetileno, compuesto por dos bombonas, tres cajones vacíos, un cajón con cuatro cornetas, una segueta, una base metálica, para troquelar y un radiador para automóvil parcialmente dañado, al igual que una serie de documentos entre ellos papel sellado, firmados y sellados, con suficiente espacio para transcribir cualquier transacción, procediendo a trasladar al ciudadano y a las evidencias incautadas al órgano investigador. (sic).
DEL DERECHO

La Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita fundadamente el Sobreseimiento de la causa, por cuanto se constata en las actuaciones que conforman la presente causa que la acción penal se encuentra prescrita, para continuar con el presente proceso, en vista que la calificación jurídica precalificada, se subsume en el tipo penal de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en virtud que el mismo tiene una pena de prisión de dos a cuatro años, rebajando a la mitad de la pena por la complicidad; verificándose que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente ha transcurrido Cinco (5) Años, Un (1) Mes y Nueve (9) Días, sin que se efectuara acto procesal alguno que interrumpiera la prescripción, en lo que respecta a la comisión del delito antes señalado, en consecuencia debe aplicarse la prescripción ordinaria, tal como lo establece el artículo 108 ordinal 5° ibidem, es por lo que este Tribunal procede en este caso a decretar el Sobreseimiento de la Causa, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem.

Así mismo el Tribunal, en virtud de lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, considera quien aquí decide que en vista que la acción penal en la presente causa, se encuentra prescrita, no es necesario la fijación de audiencia para debatir lo planteado por el Representante del Ministerio Público, toda vez que la prescripción es una institución de orden público y una vez comprobado el transcurso del tiempo, lo cual resulta acreditado en las actuaciones a través de los recaudos consignados por la fiscalía, procede su declaratoria por parte de este juzgador, aun de oficio. El artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que; “El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”; este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a Personas desconocidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en relación con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, vigente para el momento del hecho. Igualmente, acuerda hacer cesar cualquier medida de coerción personal dictada en contra del prenombrado ciudadano en la presente causa, por consiguiente deberá oficiarse a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas ; Y así se decide.

DECISION

En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida a JONAS EUCLIDES RIERA PEÑA, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en relación con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, antes de la reforma. Así mismo, acuerda hacer cesar cualquier medida de coerción personal dictada en contra del prenombrado ciudadano en la presente causa, por consiguiente deberá oficiarse a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas Notifíquese. Remítase al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Liliana Obregón

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria