REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 16 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002905

Vista y revisada la solicitud interpuesta por el Ciudadano FRANKLIN ENRIQUE RIVAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V-8.837.378, residenciado en la Urbanización San Blas 1, Sector 1, Grupo C, casa N° 06 Valencia Estado Carabobo, asistido por el Abogado RAUL BECERRA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.673, donde solicita a este despacho la entrega de un Vehículo, cuyas características particulares son: PLACA: 435-XCC, SERIAL CARROCERIA: AJF1JE31857, SERIAL MOTOR: I 6CIL, MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1.988, COLOR: ROJO, TIPO: PIC-UP, USO: CARGA, CLASE: CAMIONETA.

A los fines de decidir, este Tribunal observa:

El solicitante consignó ante este Tribunal la documentación que lo legitima como poseedor del vehículo en mención, a saber, por cuanto consta Certificado de Registro de Vehículo N° 3766063, todo lo cual lleva a quien aquí decide a considerar que el solicitante es el poseedor legítimo del vehículo.

De las experticias practicadas por el Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Brigada de Vehículos de ese Cuerpo, se determinó que el resultado de la peritación hecha en fecha 11 de Julio de 2.004, por el experto MARCOS MEZA, establece lo siguiente:”…CONCLUSION 1. La chapa de tablero nomenclatura AJF1JE31857, se encuentra SUSPLANTADO. 2. La chapa Puerta nomenclatura AJF1JE31857, se encuentra SUSPLANTADO. 3. La chapa body se encuentra SUSPLANTADA. 4. El serial de chasis nomenclatura AJF1J31857, es FALSO. 5. La unidad en estudio posee un motor Seis cilindros que carece de seriales identificativos. ...” (SIC)

Según el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, y compartido dicho criterio por este Tribunal, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, en sentencia de fecha 13-08-02, establece que: “El ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaren y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente” (sic).
Igualmente sustenta el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1412, Expediente N° 04-2397 de fecha 30-06-2005, en la cual establece que: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo-si existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”. A juicio de esta Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(sic)

Este Tribunal toma en consideración otros elementos, tales como: La Ley de Tránsito Terrestre que establece que se considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos, por ello, los documentos presentados por el solicitante permiten estimar la legitimidad de la posesión del mismo.

Ahora bien, como quiera que lo esgrimido por el solicitante recurrente esta fundamentado en una pretensión ajustada a derecho tal y como lo preceptúa el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera ha acreditado la condición de poseedor legitimo del referido vehículo, el Tribunal establecerá las siguientes condiciones, todo ello con la finalidad de resguardar derechos a posibles terceros, si fuese el caso específico; a los efectos de las garantías que se pudieran derivar de lo actuado en este sentido, el Tribunal considera procedente en este caso acordar la entrega de vehículo antes descrito al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE RIVAS COLMENARES. PRIMERO: El objeto descrito anteriormente debe ser puesto para la vista y presentación ante las Instalaciones de este Despacho cada vez que lo requiera el Juez de Control, previa notificación del solicitante o del representante legal del mismo. SEGUNDO: De no lograrse la ubicación del solicitante, porque haya cambiado de domicilio, sin participación previa al Tribunal. El Juez ordenará, que el objeto mueble, sea entregado y restituido de inmediato a la orden de este Tribunal; a los efectos de resolver cualquier situación que se haya presentado al respecto relacionado con la propiedad legítima o definitiva de un tercero; utilizando a los Órganos Auxiliares de Justicia ( Policía Estatal o Municipal) si fuere necesario. TERCERO: Queda entendido que la entrega del vehículo, se hace solo a título de DEPÓSITO; teniendo la obligación el custodiador de mantenerlo en perfecto estado y uso para circular. CUARTO: No podrá venderse, ni permutarse, ni traspasarse, ni ceder derechos, ni utilizar cualquier otro fin con el objeto entregado hasta tanto no quede resuelto la condición de tenedor precario mediante Resolución Judicial. QUINTO: El Ciudadano FRANKLIN ENRIQUE RIVAS COLMENARES, antes identificado, deberá presentar al Tribunal de Control, el cambio de Domicilio y Teléfono a los fines legales pertinentes así como cualquier otra circunstancias que se presente con el ya prenombrado en custodia. SEXTO: Los datos personales del solicitante deberán constar en esta misma acta de entrega; Y así se decide

DECISON

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, ACUERDA la Entrega en DEPÓSITO del referido vehículo al solicitante FRANKLIN ENRIQUE RIVAS COLMENARES, antes identificado, todo ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 04, 06 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese lo Conducente, líbrese los Oficios Respectivos. Notifíquese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo y al solicitante.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. Liliana Obregón



En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria