REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 16 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2002-000219


Celebrada Audiencia Preliminar en fecha 13 de Febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, encontrándose presente en audiencia la Fiscal cuarto auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado RORAIMA SAMUELS, quien solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JHON MANUEL JIMENEZ CALDEA, venezolano, mayor de edad, natural de San Joaquín Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.286.215, fecha de nacimiento 01-09-80, albañil, residenciado en el Barrio El Carmen, calle La Escuelita, casa N° 09, San Joaquín Estado Carabobo; Y YAMPIERO JOSE CARRIDO CARRIDO, venezolano, mayor de edad, natural de Guacara Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.275.746, fecha de nacimiento 05-04-80, residenciado en el callejón Amarillo, calle La Escuelita, casa N° 2-7 San Joaquín Estado Carabobo; a quienes le había presentado escrito de acusación por presumirlos incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ciudadano ABREU LINARES RAFAEL ORLANDO; la referida solicitud la fundamentó la Fiscal del Ministerio Público en virtud de la declaración realizada por la víctima tanto en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, así como en la señalada audiencia, igualmente los precitados imputados estuvieron asistido en la Audiencia de Preliminar por la Abogado YUNELIS GARCIA.



PUNTO PREVIO

El Tribunal en vista de la solicitud de la división de continencia de la causa, a lo fines de que se celebre la Audiencia Preliminar a los imputados YAMPIERO JOSE CARRIDO Y JHON MANUEL JIMENEZ CALDEA, antes identificados, por cuanto la misma se ha diferido en reiteradas oportunidades, por la incomparecencia del imputado DAVID ALEXANDER GARCIA; el Tribunal considera que dicha solicitud procede en aras de resolver el proceso de los precitados imputados, los cuales han cumplido con las condiciones impuestas por este Despacho; en consecuencia se ordena dividir la causa con el fin de que se lleve a cabo ala Audiencia Preliminar a los imputados YAMPIERO JOSE CARRIDO Y JHON MANUEL JIMENEZ CALDEA, antes identificados, no se ordena compulsar por cuanto el presente asunto se seguirá por ante este Tribunal, ordenándose celebrar la Audiencia Preliminar para el día 24-03-06 a las 11:30 de la mañana, con respecto al imputado DAVID ALEXANDER GARCIA, comprometiéndose la defensora Yunelis García a su localización.

DE LOS HECHOS

En fecha 29-10-02, siendo las 11:30 horas de la noche cuando el ciudadano ABREU LINARES RAFAEL ORLANDO transitaba por el sector La Indiana Norte, específicamente por la Avenida Principal, a la altura del Kiosko Las Tres Marías, fue interceptado por cuatro (4) sujetos uno de ellos lo apunto con un arma de fuego modelo antiguo, mientras los otros lo revisaban, quitándole la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EN EFECTIVO (Bs. 50.000,00), estos le ordenaron que caminara rápido sin voltear porque si no lo matarían, más adelante la víctima logro ver una patrulla de la policía Municipal de San Joaquín Estado Carabobo, tripulada por los funcionarios Cabo/02 Oscar Bañez y agente Barrios Eduardo quienes auxiliaron haciéndolo subir a la patrulla y trasladarse al lugar del hecho y una vez allí la víctima logra ver a los sujetos pero estos al notar la presencia policial emprenden la huida y la policía logra capturar a tres de los sujetos, y al practicarles el respectivo cacheo le decomisó a uno de ellos un (FACSIMIL) de arma de fuego Tipo Pistola Modelo Antiguo Cromada, este quedo identificado como Carrido Yampiero José …, los otros dos sujetos fueron identificados como García David Alexander…y Jiménez Caldea Jhon Manuel…no pudiéndole recuperar el dinero robado.” (sic)

DEL DERECHO

Del análisis realizado en las actuaciones que conforman la presente causa se constata que la Representante del Ministerio Público, Abogado RORAIMA SAMUELS, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó fundadamente el Sobreseimiento de la causa seguida a YAMPIERO JOSE CARRIDO Y JHON MANUEL JIMENEZ CALDEA, antes identificados, por cuanto del resultado de la declaración realizada por la víctima ciudadano RAFAEL ORLANDO ABREU LINARES, quien manifestó entre otras cosas que las pruebas que sustentaban la acusación eran falsa, por cuanto le habían falsificado su firma, agrego el mismo que ciertamente había sido víctima ese día de un robo, pero no por los ciudadanos que se encontraban en audiencia, que los funcionarios redactaron las actas y lo habían hecho firmar sin leer las mismas; es por ello que en vista de lo declarado por la víctima la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, en base a que vista la declaración del único testigo del presente asunto y aunado a que además es la víctima del hecho, observa el Tribunal que de la consideración realizada por el representante del Ministerio Público, como parte de buena fe, tal como lo señalara en audiencia le resultaría totalmente inoficioso sostener una acusación en juicio, por consiguiente al no existir elementos o pruebas que pudieran demostrar la responsabilidad penal de los precitados imputados en el hecho punible, por los cuales fueron detenidos.
Es por ello, que este Tribunal, al verificar en las actas que conforman la presente causa, en las cuales dejaron constancia de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, adminiculada con la declaración realizada por la víctima-testigo ciudadano Rafael Orlando Abreu Linares, se determinar en el presente caso, que al no existir elementos que determinen la responsabilidad penal por parte de los imputados YAMPIERO JOSE CARRIDO Y JHON MANUEL JIMENEZ CALDEA, antes identificados, en la comisión del hecho denunciado, objeto de la presente averiguación, resultando imposible solicitar el enjuiciamiento de los mismos, aunado a que el Representante del Ministerio Público, señaló en audiencia que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los precitados imputados, por lo tanto solicitaba el Sobreseimiento de la causa, y en vista que la víctima estuvo de acuerdo con el petitorio; lo procedente en este caso es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal que; “El sobreseimiento procede cuando:…1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”.
Por consiguiente este Tribunal, considera que del análisis anterior en este caso lo procedente es Decretar el Sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos YAMPIERO JOSE CARRIDO Y JHON MANUEL JIMENEZ CALDEA, antes identificados, con fundamento en lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia acordar el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los precitados ciudadanos. Igualmente este Tribunal acuerda hacer cesar cualquier tipo de Medida o búsqueda que pese sobre el precitado ciudadano relacionada con la presente causa, y se ordena Oficiar de lo conducente al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito Capital, (ONIDEX); Y así se decide
DECISION

En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida a los ciudadanos YAMPIERO JOSE CARRIDO Y JHON MANUEL JIMENEZ CALDEA, antes identificados, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento del hecho, a solicitud de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente este Tribunal acuerda hacer cesar cualquier tipo de Medida o búsqueda que pese sobre los precitados ciudadanos relacionada con la presente causa, y se ordena Oficiar de lo conducente al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito Capital, (ONIDEX). Igualmente acuerda fijar audiencia preliminar para el día 24-03-06 a las 11:30 de la mañana, en lo que respecta al imputado DAVID ALEXANDER GARCIA. Cítese, Notifíquese. Líbrense Oficios
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006).


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Liliana Obregón



En la misma fecha se cumplió lo ordenado


Secretaria