REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002891

Celebrada como ha sido AUDIENCIA PRELIMINAR, en el día de hoy 15 de Febrero de 2006, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2005-002891, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa seguida en contra del imputado JOSE ABRAHAM MENDOZA LIRA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.781.759, soltero, fecha de nacimiento 12-10-1984, hijo de José Mendoza y Eva Lira, residenciado en la Urbanización Los Cardones, calle Los Naranjos, casa N° 104-80, Los Chorritos Valencia Estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez constituido el Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, encontrándose presente en la Sala de Audiencia la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado ARACELIS PEREZ, así como el Defensor Abogado ARMANDO GALINDO.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaban al prenombrado ciudadano, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal y formalizado durante la audiencia celebrada, señalando que:”La presente causa se inicia por el Acta Policial en la Dirección de Asuntos Policiales y Orden público, en fecha 18 de Septiembre del año 2005, por el Funcionario Inspector Román Castillo, placa 2794, titular de la cédula de identidad N° V-12.647.220, adscrito a la Sub-Comisaría Canaima, quien deja constancia que siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde del día 18-09-05, encontrándose en labores de patrullaje en la RP-4-225, como supervisor de la zona, en compañía del Cabo Primero Álvaro Torrence, placa 3368, titular de la cédula de identidad N° 10.230.689 por un sector del Barrio Monumental, calle El Frío, escucharon unas detonaciones en la parte de atrás donde se encontraban ellos, observando así a varias personas señalando hacia atrás, seguidamente retrocedieron y lograron observar a un sujeto que iba en veloz carrera, procedieron a perseguirlo para así lograr la captura del mismo en la calle El Triunfo, pero por la parte posterior de dicha calle, regresaron al sitio donde se habían escuchado las detonaciones, logrando constatar que había un ciudadano herido de bala a la altura de la cabeza el mismo quedó identificado como Alexis Rafael Torrealba Rumbos, de 37 años de edad, indocumentado, residenciado en el Barrio Monumental, calle El Frío, casa N° 27 Valencia Estado Carabobo, en el porche de la residencia del Barrio Monumental calle El Frío, casa N° 27, propiedad de la ciudadana Lola Torrealba, salieron tres personas señalando al sujeto que se encontraba en la unidad, como la persona autora del hecho que se había suscitado…quedando identificado como JOSE ABRAHAM MENDOZA LIRA…Cabe destacar que el mismo en el transcurso de la carrera arrojó el armamento, con el que presuntamente le había efectuado el disparo al ciudadano herido, fue imposible buscar el arma de fuego incriminada ya que donde se le dio captura al sujeto la mayoría de los vecinos son familias y conocidos del mismo,…” .
La Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Preliminar, efectuó cambio de Calificación Jurídica de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, como inicialmente había acusado, en base a lo siguiente por cuanto el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado Jaime Martínez, quien se encontraba encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 17-01-06 ordenó la practica de las diligencias concerniente a la declaración de los ciudadanos Adriana Carolina Montenegro Torrealba, María Adelina Torrealba Rumbo, Lisandro Del Valle Montenegro Torrealba y Juan José Montenegro, quienes eran testigos presénciales, tal como consta en Oficio N° 55 enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Delegación Valencia, testigos estos con cuyas declaraciones la Fiscal Séptima del Ministerio Público Aracelis Pérez, en fecha 20-10-05 fundamento su acusación en contra del ciudadano José Abraham Mendoza Lira, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, perpetrado en perjuicio de Alexis Rafael Torrealba Rumbo; Ahora bien, cabe destacar que no obstante haber concluido la etapa de la investigación por cuanto se había formulado acusación en contra del imputado José Abraham Mendoza Lira, se evacuaron las diligencias por el referido Organismo Policial por orden del Fiscal del Ministerio Público, Jaime Martínez, analizada las declaraciones de los testigos presénciales observa la Fiscal que las declaraciones de Juan José Montenegro Chávez, quien manifestó ante el Organismo Policial que un muchacho al cual conoce con el apellido Mendoza estaba peleando con otro apodado el guito, cuando escucho varias detonaciones y encontró a su excusado tirado en el porche de la casa, con una herida en la frente, al ser interrogado por el funcionario policial, la causa que origino el hecho contesto porque tenía un forcejeo con el guito; del Acta de Entrevista de la ciudadana Adriana Carolina Montenegro, la cual manifestó entre otras cosa que se encontraba en su casa en el porche con su tío Alexis Torrealba y vio cuando un vecino de apellido Mendoza venía persiguiendo al guito disparándole, al rato ve a su tío tirado en el piso, al preguntarle el funcionario la causa del origen del hecho, contestó porque el sujeto apodado guito estaba discutiendo con la mamá de Mendoza José, empezó un forcejeo empezaron los tiros con el resultado de la muerte de Alexis Torrealba; del Acta de entrevista de la ciudadana Lisandra Del Valle Montenegro Torrealba, quien señaló que el 18-09-05 entre 11:30 y 12:00 de la mañana, se encontraba en su casa en el porche hablando con su tío Alexis Torrealba y su hermana Adriana Montenegro, vio cuando José Mendoza, venía persiguiendo al guito disparando, al rato ve a su tío tirado en el suelo con una herida en la frente, al preguntarle el funcionario diga usted la causa por la cual ocurrió el hecho respondió porque el guito estaba discutiendo con la mamá de José Mendoza, hubo un forcejeo empezaron los tiros con el resultado mencionado con la muerte de Alexis Torrealba; de la entrevista realizada en fecha 24-01-06 a la ciudadana María Adelina Torrealba, quien refiere que el 18-09-05 se encontraba en la casa de la hermana Lola Torrealba, en el porche hablando con su hermano Alexis Torrealba y sus sobrinas Adriana y Lisandra, de repente vio a dos muchachos discutiendo y peleando, escucho varios disparo y cayendo su hermano en el piso con una herida en la frente, dictan estas actas de entrevista que el representante del Ministerio Público consigna por ante el Tribunal en audiencia, contaste de cinco (5) folios útiles, relacionadas con las diligencias evacuadas por el Organismo Policial antes indicado a lo fines legales y como quiera que las declaraciones de las personas ya mencionadas en audiencia, sirvieron de sustento para que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Carabobo, formulara acusación en contra de José Mendoza Lira, es por lo que analizadas las mismas y amparada en la disposición contenida en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo dispuesto en el artículo 281 ejusdem, procedió en audiencia preliminar hacer un cambio de Calificación Jurídica, en base lo antes señalado, observando que la conducta desplegada por el precitado imputado el 18-09-05 se subsume en el tipo penal que hace mención el legislador, en el artículo 409 del Código Penal, es decir en comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Alexis Rafael Torrealba Montenegro, fundamentación para ello en las actas de entrevistas de los ciudadano Juan José Montenegro Chávez, Adriana Carolina Montenegro Torrealba, Lisandro Del Valle Montenegro Torrealba y María Adelina Torrealba; visto este cambio de calificación jurídica el representante del Ministerio Público, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas por cuanto se ha cumplido con los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 326 ibidem; Señalando igualmente la representante del Ministerio Público, ofrecía como Medios de Pruebas establecidas en el Capitulo IV del escrito de Acusación, a los efectos del debate oral y público tales como: TESTIMONIALES: De los ciudadanos ADRIANA CAROLINA MONTENEGRO TORREALBA, JUAN JOSE MONTENEGRO TORREALBA, JUAN JOSE MONTENEGRO CHAVEZ, LISANDRA DEL VALLE MONTENEGRO TORREALBA, MARIA TORREALBA RUMBOS, son útiles, pertinentes y necesarias las referidas declaraciones por cuanto son testigos presénciales del hecho punible; declaraciones de los Funcionarios: JUAN CARLOS MORA Y JOSE RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carabobo, sus declaraciones son útiles, pertinentes y necesarias por cuanto los mismos practicaron la Inspección Ocular y exámen macroscópicos al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Alexis Rafael Torrealba; del Funcionario AURO GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carabobo, siendo pertinente, necesaria y útil su declaración en vista que el mismo se encontraba de guardia en fecha 19-09-05 por cuanto los mismos recibieron la vestimenta del imputado; Expertos LIRIAM MALPICA FLORES Y PABLO GREGORIO COLMENARES AGUILAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carabobo, son útiles, pertinentes y necesarias las declaraciones en virtud que practicaron experticia a la vestimenta que portaba el imputado en el momento de los hechos; declaración del Dr. EDUVIO RAMOS, Médico Anatomopatólogo, adscrito al departamento de Patología Forense de Valencia, es pertinente, necesaria y útil su declaración por cuanto practicó el protocolo de autopsia al cadáver de Alexis Rafael Torrealba Rumbos; las pruebas DOCUMENTALES: Acta policial de fecha 18-09-05; Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 3130 B, de fecha 18-09-05 al cadáver de Alexis Rafael Torrealba Rumbos; Acta de Inspección Ocular de fecha 18-09-05; Protocolo de Autopsia señalando las causa de la muerte de Alexis Rafael Torrealba Rumbos; Acta de Defunción de Alexis Rafael Torrealba Rumbos; Reconocimiento Legal, Experticia Quimica N° 9700-080-1609 y Registro de cadena de custodia N° P-826-05 de fecha 19-09-05; argumentando la Fiscal del Ministerio Público la utilidad, necesidad, legalidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, solicitando su admisión para el juicio oral y público; Igualmente solicitó el enjuiciamiento del ciudadano JOSE ABRAHAM MENDOZA LIRA.

DE LO ALEGADO POR EL MPUTADO

El Tribunal impuso al imputado JOSE ABRAHAM MENDOZA LIRA, antes identificado, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien expreso lo siguiente: No querer declarar, tal como consta en el acta que antecede.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abogado ARMANDO GALINDO, quien indicó entre otras cosas lo siguiente: Visto el cambio de calificación hecha por la representante del Ministerio Público y lo manifestado por su defendido se adhiere a lo señalado por el mismo de querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y se imponga la sentencia correspondiente por la calificación de Homicidio Culposo; igualmente solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.




DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano JOSE ABRAHAM MENDOZA LIRA, antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por considerar que se encuentra debidamente fundamentado el cambio de calificación de Homicidio Calificado al delito de Homicidio Culposo, en base a lo señalado por la Fiscal en audiencia, se desprende que las declaraciones de los testigos ADRIANA CAROLINA MONTENEGRO TORREALBA, JUAN JOSE MONTENEGRO TORREALBA, JUAN JOSE MONTENEGRO CHAVEZ, LISANDRA DEL VALLE MONTENEGRO TORREALBA, MARIA TORREALBA RUMBOS, se observa que la participación del acusado según lo declarado por los precitados ciudadanos, que el mismo venía peleando con un sujeto apodado el guito los cuales forcejeaban con un arma de fuego disparándose la misma en la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de Alexis Torrealba, hoy occiso, es por ello que al señalar dichos testigos presénciales que la conducta desplegada por el precitado acusado no fue intencional sino accidental, esa conducta encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; tal como se observa en las declaraciones de los referidos testigos presénciales consignada en audiencia. La Fiscal sustenta su acusación en las Pruebas tales como: TESTIMONIALES: De los ciudadanos ADRIANA CAROLINA MONTENEGRO TORREALBA, JUAN JOSE MONTENEGRO TORREALBA, JUAN JOSE MONTENEGRO CHAVEZ, LISANDRA DEL VALLE MONTENEGRO TORREALBA, MARIA TORREALBA RUMBOS, son útiles, pertinentes y necesarias las referidas declaraciones por cuanto son testigos presénciales del hecho punible; declaraciones de los Funcionarios: JUAN CARLOS MORA Y JOSE RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carabobo, sus declaraciones son útiles, pertinentes y necesarias por cuanto los mismos practicaron la Inspección Ocular y exámen macroscópicos al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Alexis Rafael Torrealba; del Funcionario AURO GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carabobo, siendo pertinente, necesaria y útil su declaración en vista que el mismo se encontraba de guardia en fecha 19-09-05 por cuanto los mismos recibieron la vestimenta del imputado; Expertos LIRIAM MALPICA FLORES Y PABLO GREGORIO COLMENARES AGUILAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carabobo, son útiles, pertinentes y necesarias las declaraciones en virtud que practicaron experticia a la vestimenta que portaba el imputado en el momento de los hechos; declaración del Dr. EDUVIO RAMOS, Médico Anatomopatólogo, adscrito al departamento de Patología Forense de Valencia, es pertinente, necesaria y útil su declaración por cuanto practicó el protocolo de autopsia al cadáver de Alexis Rafael Torrealba Rumbos; las pruebas DOCUMENTALES: Acta policial de fecha 18-09-05; Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 3130 B, de fecha 18-09-05 al cadáver de Alexis Rafael Torrealba Rumbos; Acta de Inspección Ocular de fecha 18-09-05; Protocolo de Autopsia señalando las causa de la muerte de Alexis Rafael Torrealba Rumbos; Acta de Defunción de Alexis Rafael Torrealba Rumbos; Reconocimiento Legal, Experticia Quimica N° 9700-080-1609 y Registro de cadena de custodia N° P-826-05 de fecha 19-09-05; argumentando la Fiscal del Ministerio Público la utilidad, necesidad, legalidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, solicitando su admisión para el juicio oral y público; Igualmente solicitó el enjuiciamiento del ciudadano JOSE ABRAHAM MENDOZA LIRA. Igualmente fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por considerarlas el Tribunal legales, útiles y pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público; en consecuencia el Tribunal Admitida como fue la acusación fiscal, se impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento por admisión de hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano JOSE ABRAHAM MENDOZA LIRA, antes identificado, su voluntad de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición inmediata de la pena.
El Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado JOSE ABRAHAM MENDOZA LIRA, por cuanto el precitado ciudadano al momento de cometer el hecho punible contaba con 19 años de edad, el Tribunal acoge las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, tomando el Tribunal como límite para aplicar la pena, el término medio de la pena establecida en el artículo 409 del Código Penal, así como la rebaja de un tercio de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Tribunal condenó al ciudadano JOSE ABRAHAM MENDOZA LIRA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, igualmente a las Penas Accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, así mismo se le exonero al pago de las costas procesales.

PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos efectuada por el imputado de autos JOSE ABRAHAM MENDOZA LIRA, antes identificado, este Tribunal Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, los condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, que son: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y La sujeción a la vigilancia de la autoridad; igualmente se le exonero del pago de la costas procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, condena esta que resulto de aplicar las deducciones de Ley para el precitado ciudadano, razón por la cual quien aquí suscribe tomó en consideración a los efectos de aplicar la pena establecida ut supra; quedando en definitiva la pena a imponer en UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Igualmente este Tribunal acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JOSE ABRAHAM MENDOZA LIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 ejusdem, en vista que la pena impuesta no excede a los tres (03) años; es por ello que se impone al precitado ciudadano a la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al acusado JOSE ABRAHAM MENDOZA LIRA, antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, que son: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y La sujeción a la vigilancia de la autoridad, igualmente fue exonerado de las costas conforme a lo establecido en los artículos 272 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que se tomó con fundamento a los artículos 330, ordinales 2°, 6°, en relación con el artículo 376 ejusdem, en vista del procedimiento por Admisión de los Hechos, y los artículos 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó sustituir la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Menos Gravosa al precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 ejusdem, en vista que la pena impuesta no excede a los tres (03) años; es por ello que se impone al precitado ciudadano a la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, hoy 15 de Febrero de 2006. Remítase al Tribunal de Ejecución dentro del lapso legal. Expedir copia certificada y remitirla al Ministerio del Interior y Justicia.-


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Liliana Obregón


En la misma fecha se cumplió lo ordenado



Secretaria