REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-X-2002-000069

Celebrada como ha sido Audiencia Preliminar el día de Trece (13) de Febrero del Dos Mil Seis, en el asunto signado con el Nº GJ01-X-2002-000069, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratificado por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogado MARIO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos narrados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en audiencia oral, en contra del imputado ciudadano JOSE RAFAEL MORENO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 26/05/1979, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.076.161, profesión u oficio albañil, hijo Américo Hernández y Matilde Moreno, domiciliado en la Urbanización La Guacamaya, Sector 1, casa N° 40, Valencia Estado Carabobo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de los ciudadanos ZAVARCE NARZA JOSE ANDRES y JIMENEZ RUIZ JACKSON RAMON; el precitado imputado se encontraba asistido por su defensor de confianza Abogados FRANKLIN MARTINEZ.
Los Hechos por los cuales el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó al precitado ciudadano son: “En fecha 11-09-2002, siendo las 12:30 horas del mediodía, aproximadamente, los ciudadanos ZAVARCE NARZA JOSE ANDRES y JIMENEZ RUIZ JACKSON RAMON, se encontraban a bordo de la Unidad Colectiva de Transporte Público, cuando avistaron que tres (3) personas que iban adentro de la Unidad se levantaron de los asientos y sacaron a relucir armas de fuego, dos revólveres y una escopeta, manifestándoles a estos y a los pasajeros que era un atraco y bajo amenazas de muerte de los mismos, comenzaron despojarlos de su pertenencias personales, por lo que luego de apoderarse de la mismas huyeron del lugar de los hechos. Luego el funcionario Cabo Segundo YAJURE YONNY, placa 1868, se encontraba de servicio, en compañía del Agente GONZALEZ MENDOZA MAXIMO JOSE, placa N° 2510 ambos adscritos al Comando Policial Bella Vista, realizando labores de patrullajes, a bordo de la Unidad Radio Patrullera Rp-4-112, cuando se desplazaban por las inmediaciones del barrio Las Flores de esta ciudad, lograron avistar a dos ciudadanos que estaban parados en la vía pública, los cuales los llamaron indicándoles que tres sujetos portando armas de fuego, los habían robado dentro de la Unidad de Transporte Colectivo, y que los sujetos se habían bajado de la Unidad en el Barrio José Leonardo Chirinos, manifestándoles e igualmente uno de ellos su inquietud por trasladarse con estos a bordo de la Unidad Patrullera hasta el referido Barrio, procediendo a ir en busca de dichos sujetos, una vez en la entrada principal, este ciudadano les señalo a dos de los tres sujetos, que se encontraban parado en una esquina, y estos al percatarse de la Comisión Policial, sacaron a relucir una escopeta y un revólver, y efectuaron un disparo en contra de la Unidad, emprendiendo la huida a pie, iniciándose una persecución entre los sujetos y los funcionarios que culminó con la captura de los mismos, quedando identificados como ORTEGA BALLESTEROS ANIBAL ANTONIO Y MORENO JOSE RAFAEL, decomisándoles al primero de los nombrados una escopeta marca Renegado, Serial 1897, Calibre 12, la cual resulto solicitada según Expediente N° F-857.054, de fecha 23-02-2001, por uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo Genérico) y al otro un reloj, marca Citizen, Modelo Eco Drive, que fue reconocido por unas de las víctimas como de su propiedad, quedando así dicho procedimiento a la orden del Ministerio Público...”. (sic).
Asimismo señalo el Fiscal que la acusación la fundamentaba en los siguientes medios de prueba, los cuales demostrarían de manera fehaciente tanto el hecho punible como la responsabilidad del precitado imputado, tales como las: PRUEBAS TESTIMONIALES: Las declaraciones de las víctimas ciudadanos ZAVARCE NARZA JOSE ANDRES, JIMENEZ RUIZ JACKSON RAMON, y SIVIRA HERNANDEZ FRANK; de los Funcionarios Cabo Segundo YAJURE YONNY y GONZALEZ MENDOZA MAXIMO JOSE, adscritos al Comando Policial Bella Vista de la Policía del Estado Carabobo, es útil, pertinente y necesaria para el juicio oral y público las declaraciones de los mismos, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la detención y el procedimiento; Experto JOSE RODRIGUEZ, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es útil, pertinente y necesaria para el juicio por cuanto practicó el Avalúo Real N° 9700-080-646 y Avalúo Prudencial N° 9700-080-647 a los bienes que guardan relación con los hechos objetos del presente hecho; Expertos TACOA MUJICA AILEN DEL VALLE y LEAL DIAZ CARLOS RAMON, adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es útil, pertinente y necesaria para el juicio por cuanto practico peritaje y experticia de Reconocimiento Legal Mecánica, Diseño Comparación Balística y Restauración de Seriales N° 9700-080-01839; DOCUMENTALES: Experticia de Avalúo Real N° 9700-080-646, practicadas por el Funcionario José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carabobo; Experticia de Avalúo Prudencial N° 9700-080-647, practicada por el Funcionario José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carabobo; Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño N° 9700-080-01839, practicada por los funcionarios Tacoa Mújica Ailen Del Valle y Leal Díaz Carlos Ramón; la precitadas pruebas son útiles, pertinente y necesarias en juicio.
El defensor del imputado JOSE RAFAEL MORENO, antes identificado, Abogado FRANKLIN MARTINEZ, expuso entre otras cosas que a objeto de demostrar los hechos, me acojo al principio de la comunidad de la prueba ofrecida ofrecía por la co-defensa como son las declaraciones de SILVA VIRGINIA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° 6.391.734 y MORALES RODRIGUEZ ROSMARY, titular de la cédula de identidad N° 14.413.347, las cuales fueron ofrecidas por la Defensora Gloria Ramírez, tal como se desprende de los folios 31 al 34 de la causa, ya que son útiles pertinentes y necesarias toda vez que los mencionados ciudadanos fueron testigos presénciales del procedimiento policial, en el cual resulto detenido su defendido José Rafael Moreno, las misma deben ser admitidas en razón del principio de la comunidad de la prueba, por cuanto favorecen al acusado, así mismo solicitó que se mantuviera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se prolongue el lapso de presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Oídas las exposiciones efectuadas por las partes en la Audiencia Preliminar, este Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos:

El Tribunal una vez decidido en Punto Previo, procede a fundamentar sobre los siguientes puntos:
PRIMERO: Una vez analizado el escrito acusatorio, se observó que el mismo esta fundamentado en vista que cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente considera el quien aquí decide que la conducta desplegada por el imputado JOSE RAFAEL MORENO, antes identificado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento del hecho, encuadra dentro de la norma legal antes señalada.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Tribunal de Control Admite totalmente las mismas tales como se enumeran a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: Las declaraciones de las víctimas ciudadanos ZAVARCE NARZA JOSE ANDRES, JIMENEZ RUIZ JACKSON RAMON, y SIVIRA HERNANDEZ FRANK; de los Funcionarios Cabo Segundo YAJURE YONNY y GONZALEZ MENDOZA MAXIMO JOSE, adscritos al Comando Policial Bella Vista de la Policía del Estado Carabobo, es útil, pertinente y necesaria para el juicio oral y público las declaraciones de los mismos, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la detención y el procedimiento; Experto JOSE RODRIGUEZ, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es útil, pertinente y necesaria para el juicio por cuanto practicó el Avalúo Real N° 9700-080-646 y Avalúo Prudencial N° 9700-080-647 a los bienes que guardan relación con los hechos objetos del presente hecho; Expertos TACOA MUJICA AILEN DEL VALLE y LEAL DIAZ CARLOS RAMON, adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es útil, pertinente y necesaria para el juicio por cuanto practico peritaje y experticia de Reconocimiento Legal Mecánica, Diseño Comparación Balística y Restauración de Seriales N° 9700-080-01839; DOCUMENTALES: Experticia de Avalúo Real N° 9700-080-646, practicadas por el Funcionario José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carabobo; Experticia de Avalúo Prudencial N° 9700-080-647, practicada por el Funcionario José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carabobo; Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño N° 9700-080-01839, practicada por los funcionarios Tacoa Mújica Ailen Del Valle y Leal Díaz Carlos Ramón; la precitadas pruebas son útiles, pertinente y necesarias en juicio.
TERCERO: En relación a las Pruebas Ofrecida por el Abogado FRANKLIN MARTINEZ, Defensor del acusado JOSE RAFAEL MORENO, el Tribunal las admite totalmente las pruebas testimoniales de los declaraciones de los ciudadanos SILVA VIRGINIA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° 6.391.734 y MORALES RODRIGUEZ ROSMARY, titular de la cédula de identidad N° 14.413.347, las cuales fueron ofrecidas por la Defensora Gloria Ramírez, tal como se desprende de los folios 31 al 34 de la causa, las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. En consecuencia este Tribunal acuerda la Comunidad de las Pruebas solicitado por el defensor del prenombrado acusado. Igualmente el Tribunal acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado JOSE RAFAEL MORENO, antes identificado, y así mismo modifica el lapso de las presentaciones del precitado acusado, el cual a partir de la fecha de la audiencia preliminar será cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, y así mismo se emplaza a las partes para que un plazo de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se instruye a la Secretaria remitir al Tribunal Competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Liliana Obregón


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria