REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 14 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-006693

Celebrada como ha sido AUDIENCIA PRELIMINAR, el día 13 de Febrero de 2006, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2005-006693, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa seguida en contra del imputado FRANKLIN ANTONIO FLORES HENRIQUEZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.612.498, soltero, fecha de nacimiento 09-10-1987, hijo de Franklin Flores y María Henríquez, residenciado en calle Los aguacates, casa sin número, cerca de una venta de Gas, Las Guacamayas, Valencia Estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez constituido el Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, encontrándose presente en la Sala de Audiencia la Fiscal Décima segunda Auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado YANETH RODRIGUEZ, así como la Defensora, Abogada YELIMAR ESPINOZA.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaban a la prenombrada ciudadana, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal y formalizado durante la audiencia celebrada, señalando que: El día viernes 16 de diciembre del año 2005, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje motorizado, en la Urbanización Prebo, avenida 134 cruce con calle 137 Valencia frente a la Unidad Educativa “Las Manchas”, el funcionario Espinoza Héctor Daniel, avisto a un ciudadano que al percatarse de la unidad policial tomo una actitud nerviosa y evasiva motivo por el cual el funcionario dándole la voz de alto se acerco hacia el ciudadano que resultó ser el imputado Flores Henríquez Franklin Antonio, procedió a realizarle una inspección de persona en presencia de los ciudadanos Rondón Villabon Jefferson Jesús y Otahola Tellera Juan Carlos, a quienes le solicitó la colaboración como testigos, logrando incautarle en el bolsillo derecho delantero de su pantalón una bolsa elaborada de material sintético de color blanco contentiva de siete (07) envoltorios de forma irregular de 1 cm de diámetro aproximadamente elaborados con papel de aluminio contentivos todos de fragmentos sólidos de color beige, una vez practicada la Experticia Química resulto ser droga de la denominada Cocaína tipo Crack, arrojando un peso neto total de Quinientos Cincuenta Miligramos (0,550 g) y un (01) envoltorio de forma circular de 3 cm de diámetro aproximadamente elaborado de material sintético de color negro, atado con hilo pabilo de color blanco contentivo de un polvo de color blanco, una vez practicada la Experticia Química resulto ser droga de la denominada Cocaína tipo Crack, arrojando un peso neto total de Once Gramos con Setecientos Cincuenta Miligramos (11,750 g), observando el procedimiento la ciudadana María Berczynski de Alonso, directora de la unidad educativa antes señalada y presentándose en el sitio en apoyo al procedimiento funcionario Armando José Peña Moreno, adscrito al mismo cuerpo policial.
La Fiscal del Ministerio Público, Califico la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 46 numeral 8 en relación con el numeral 5 ejusdem . Señalando igualmente la representante del Ministerio Público, los elementos de convicción en los cuales fundamentó su acusación por cuanto la conducta desplegada por el precitado imputado encuadra en el tipo penal antes señalado, así mismo ofreció los medios de pruebas que demuestran, de manera fehaciente tanto el hecho punible que se le atribuyó al precitado imputado de autos como la responsabilidad penal indubitable en la comisión del mismo, ofreciendo como Medios de Pruebas a los efectos del debate oral y público, tales como: TESTIMONIALES: De los Funcionarios: ESPINOZA HECTOR DANIEL Y ARMANDO JOSE PEÑA MORENO, adscritos a la Policía del Estado Carabobo; FREDDY MARQUEZ Y JAIRO MONTES, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carabobo; JESUS ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carabobo; Experto JAIME REYES, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carabobo; las declaraciones de los ciudadanos OTAHOLA TELLERIA JUAN CARLOS, RONDON VILLABON JEFFERSON JESUS, BARCZYNSKI DE ALFONSO MARIA; así como las PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 16-12-05, suscrita por el funcionario Espinoza Héctor, Acta de Investigación Penal, fecha 16-12-05 suscrita por Freddy Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carabobo; Experticia Química N° 966 de fecha 17-12-05, Acta de Investigación Penal de fecha 04-01-06, Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 0021 de fecha 04-01-06, Acta de investigación penal de fecha 09-01-06; Copia certificada del Libro de Novedades de fecha 16-12-05; Acta de entrevista de fecha 16-12-05 realizada a Héctor Espinoza, Armando Peña, Otahola Juan, Jefferson Rondón, Barczynski de Alfonso María; argumentando la Fiscal del Ministerio Público la utilidad, necesidad, legalidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, solicitando su admisión para el juicio oral y público; Igualmente solicitó el enjuiciamiento del ciudadano FRANKLIN ANTONIO FLORES HENRIQUEZ, y se mantenga la medida privación judicial preventiva de libertad.

DE LO ALEGADO POR EL MPUTADO

El Tribunal impuso al imputado FRANKLIN ANTONIO FLORES HENRIQUEZ, antes identificado, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien expreso lo siguiente: No querer declarar, tal como consta en el acta que antecede.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abogada YELIMAR ESPINOZA, quien indicó lo siguiente: informarle al Tribunal lo manifestado por su representado de querer admitir los hechos por la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, solicitando la imposición de la sentencia con las rebajas respectivas.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano FRANKLIN ANTONIO FLORES HENRIQUEZ, antes identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 46 numeral 8 en relación con el numeral 5 ejusdem, por encontrarse debidamente fundamentada la acusación presentada, en base a los hechos imputados al precitado acusado, por las declaraciones de los De los Funcionarios: ESPINOZA HECTOR DANIEL Y ARMANDO JOSE PEÑA MORENO, adscritos a la Policía del Estado Carabobo; FREDDY MARQUEZ Y JAIRO MONTES, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carabobo; JESUS ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carabobo; Experto JAIME REYES, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carabobo; las declaraciones de los ciudadanos OTAHOLA TELLERIA JUAN CARLOS, RONDON VILLABON JEFFERSON JESUS, BARCZYNSKI DE ALFONSO MARIA; así como las PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 16-12-05, suscrita por el funcionario Espinoza Héctor, Acta de Investigación Penal, fecha 16-12-05 suscrita por Freddy Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carabobo; Experticia Química N° 966 de fecha 17-12-05, Acta de Investigación Penal de fecha 04-01-06, Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 0021 de fecha 04-01-06, Acta de investigación penal de fecha 09-01-06; Copia certificada del Libro de Novedades de fecha 16-12-05; Acta de entrevista de fecha 16-12-05 realizada a Héctor Espinoza, Armando Peña, Otahola Juan, Jefferson Rondón, Barczynski de Alfonso María; al señalar en audiencia la Fiscal que la conducta asumida por el prenombrado ciudadano corresponde a la de un distribuidor de una cantidad menor a las previstas en el artículo 31 de la Ley, con la agravante que el mismo distribuía la droga en los alrededores de un colegio, es por ello que puede decirse que la conducta asumida por el precitado acusado encuadra en lo previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 8 en relación con el numeral 5 ejusdem; Igualmente fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por considerarlas el Tribunal legales, útiles y pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público; en consecuencia el Tribunal Admitida como fue la acusación fiscal, se impuso al imputado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento por admisión de hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano FRANKLIN ANTONIO FLORES HENRIQUEZ, antes identificado, su voluntad de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición inmediata de la pena; así mismo se mantuvo la medida privación judicial preventiva de libertad que pesa a favor del ciudadano antes mencionado, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado FRANKLIN ANTONIO FLORES HENRIQUEZ, por cuanto el precitado ciudadano al momento de cometer el hecho punible contaba con 18 años de edad, el Tribunal acoge las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, tomando el Tribunal como límite para aplicar la pena, la mínima de la pena establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 8 en relación con el numeral 5 ejusdem; en consecuencia se condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las Penas Accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, así mismo se le exonero al pago de las costas procesales, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 su último aparte de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 8 en relación con el numeral 5 ejusdem.

PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos efectuada por el imputado de autos FRANKLIN ANTONIO FLORES HENRIQUEZ, antes identificado, este Tribunal Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, los condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, que son: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y La sujeción a la vigilancia de la autoridad, terminada esta, igualmente se le exonero del pago de la costas procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, condena esta que resulto de aplicar las deducciones de Ley para el precitado ciudadano, razón por la cual quien aquí suscribe tomó en consideración a los efectos de aplicar la pena establecida ut supra; quedando en definitiva la pena a imponer en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 su último aparte de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 8 en relación con el numeral 5 ejusdem.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al acusado FRANKLIN ANTONIO FLORES HENRIQUEZ, antes identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 su último aparte de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, que son: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y La sujeción a la vigilancia de la autoridad, terminada esta, igualmente fue exonerada de las costas conforme a lo establecido en los artículos 272 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que se tomó con fundamento a los artículos 330, ordinales 2°, 6°, en relación con el artículo 376 ejusdem, en vista al procedimiento por Admisión de los Hechos, y los artículos 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó mantener la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano. Se acuerda la designación de la Experta Maraury Peña, la cual deberá identificar la droga decomisada, así mismo se autoriza la destrucción de la referida droga de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, hoy 14 de Febrero de 2006. Remítase al Tribunal de Ejecución dentro del lapso legal. Expedir copia certificada y remitirla al Ministerio del Interior y Justicia.-

La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Liliana Obregón


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria