REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 10 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2006-002599

Celebrada en el día de hoy, Viernes Diez (10) de Febrero del año 2.006, AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con el Nº GPO1-P-2006-002599, en la cual la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. LEONCY LANDÁEZ ARCAYA, imputo a los ciudadanos DOUGLAS DANIEL GONZALEZ, natural de Guacara Estado Carabobo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-86, titular de la cédula de identidad Nº: 18.060.512, soltero, oficio estudiante, grado de instrucción octavo grado, hijo de Douglas Piña y María Teresa González, domiciliado en Vía Vigirima, Sector el Toco, calle Principal, casa N° 107, Guacara Estado Carabobo; MIGUEL ANGEL SUAREZ SUAREZ, natural de Guacara Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 02-11-82, titular de la cédula de identidad Nº: 20.696.610, soltero, oficio obrero, grado de instrucción séptimo grado, hijo de Luis Carreño y Lilia Coromoto Suárez, domiciliado en el Barrio Negro Primero, casa N° 10, Guacara Estado Carabobo; Y JESENIA CAROLINA MORILLO OVALLES, natural de Valencia Estado Carabobo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 24-08-87, soltera oficio domestica, titular de la cédula de identidad Nº: 20.161.241 de grado de instrucción sexto grado, hija de Richard Morillo y de Neyda Ovalles, residenciada en el Barrio 1ero de Mayo, Segunda Calle, casa N° 101, Guacara Estado Carabobo; quienes se encontraban asistido por su defensor de confianza CARLOS MONTILLA.
La Representante del Ministerio Público, ratificó el escrito presentado y expuso de manera sucinta circunstancias de modo, forma de detención y de hechos imputados a los ciudadanos antes identificados, conforme a las actas policiales señalando que: ”…Se recibió por ante la Fiscalía de guardia oficio N°.09-06, mediante el cual remiten con la comisión portadora del oficio y ponen a la orden a los ciudadanos Douglas Daniel González Freitez, Miguel Ángel Suárez Suárez y Jesenia Carolina Morillo Ovalles, y se evidencia en acta policial que en fecha 09 de Febrero de l año 2006 el funcionario Sargento Segundo Naranjo Edgar, deja constancia en acta policial que era las 10:30 horas de la mañana, cuando fue comisionado por el Jefe de Servicios Juan Requena para que se trasladara en compañía del distinguido Pérez Richard, a la zona centro de Guacara en compañía de la ciudadana BOLIVAR HERNANDEZ YURAIMA COROMOTO, ya que la misma en horas de la madrugada del día 09-02-06, sujetos desconocidos le habían hurtado de su establecimiento comercial (02) celulares, UN(01) reproductor de CD, (360.000) trescientos sesenta mil bolívares e tarjetas para celulares, un aproximado de (25.000) veinticinco mil bolívares entre monedas y billetes de pequeña denominación y con los que había hecho contacto a través de uno de los teléfonos robados y le estaban solicitando la cantidad de Cien mil bolívares por la entrega de los mismos, razón por la cual se trasladaron con la ciudadana en mención a la Plaza Bolívar de Guacara, donde sería el pago del dinero, estando en el sitio y luego de transcurrir cierto tiempo la ciudadana realizó contacto nuevamente con los sujetos indicándole una voz femenina que se trasladara frente a la iglesia La Antigua, ubicada en el Barrio La Libertad de este Municipio, se trasladaron al sitio antes mencionado, y ya en el lugar acordado, la ciudadana BOLIVAR HERNANDEZ YURAIMA COROMOTO, realiza nuevamente llamada telefónica siendo atendida la misma nuevamente por una voz femenina, la que indicaba a través del teléfono celular, el sitio específico donde sería el cambio por lo que vieron cuando dos sujetos se presentaron en el sitio a bordo de una bicicleta color blanca, acto seguido estos sujetos le exigieron a la ciudadana BOLIVAR HERNANDEZ YURAIMA, el dinero para hacerle entrega de uno de los teléfonos, luego la víctima le hace entrega del referido dinero a los sujetos, y en el momento que los sujetos tenían el dinero en su poder, procedieron a intervenir dándole la voz de alto previa identificación como funcionarios del cuerpo Policial, se le hizo revisión corporal, encontrándole al sujeto que vestía franela verde militar y blue jeans en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un TELEFONO CELULAR MARCA MOVISTAR, DE COLOR AZUL Y GRIS, el cual fue reconocido por la victima como suyo, y al otro acompañante quien vestía franela azul y pantalón azul oscuro, se le decomisó en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de 50.000 Bolívares en efectivo siendo este el dinero que momentos antes le había dado la victima para que le hiciera entrega del teléfono, razón por la cual se le practicó la detención de los sujetos, fueron identificados y luego trasladados al comando policial, es por lo que solicito les sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal Vigente, asimismo solicito les sea designado un Defensor Público y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y sean remitidas las resultas a la Fiscalía Décima del Ministerio Público,…”.
Los ciudadanos JESENIA CAROLINA MORILLO OVALLES, DOUGLAS DANIEL GONZALEZ FREITES y MIGUEL ANGEL SUAREZ SUAREZ, antes identificados, fueron impuestos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, manifestando los mismos su deseo de declarar tal como consta en Acta.
El Defensor Abg. CARLOS MONTILLA, expuso que:”la defensa en primer lugar va a solicita una medida menos gravosa de las tipificados en el Art. 256 del COPP por lo siguiente los imputados a negado su participación en el hecho que se el imputa, es segundo una vez oída la exposición del MP, y la imputación la cual es Extorsión no encuadra perfectamente el delito de extorsión con lo que dice tanto la victima como el acta policial, de manera que si analizamos bien las actas procesales, la policial como el acta de entrevista a la victima llama la atención que ella dice que penetraron en su negocio y le llevaron dos celulares, un reproductor de CD trescientos sesenta mil bolívares en tarjetas celulares y 25.000 en billetes de distintas denominaciones, ahora bien pero que ella recibe una llamada y eso es lo que llama la atención le piden para entregarle los dos celulares la cantidad de cien mil bolívares, ahora bien ella accede y luego vuelve a llamar y es una voz femenina que atiende el teléfono de uno de los teléfonos hurtados , si individualizamos las responsabilidades en el hecho punible llama la atención que ella dice que fue Jesenia Morillo imputada con la que hablo por teléfono, que le reconoció la voz, pero a su vez el teléfono no se lo decomisan a Jesenia sino que se lo quitan a otra persona, hay contradicción, a parte es difícil es conocer la voz por teléfono, cuando esta persona uno no la conoce por lo que considero esta defensa que no existe los elementos de convicción suficientes como para pensar que Jesenia Carolina haya estado involucrada en el hecho punible así lo establece el Art. 250 en su segundo supuesto para que el Juez pueda decretar una medida privativa debe tener en sus manos suficientes elementos de convicción para presumir a alguien que se el imputa un delito haya participado; con relación a Douglas Freites puedo decir que a él no le quitan al momento de su detención , presumiendo que es cierto sin embargo porque piden Extorsión, de acuerdo a lo que dice el Art. 459, porque la extorsión el que infunde temor y daño a la persona en su honor en sus bienes, la victima no señalo que haya sido atemorizada, para entregar y no corría daño para entregar el dinero, porque no nombran en la conversación el reproductor, por lo que yo creo que no estamos en presencia de una extorsión a todo evento estaríamos en presencia de un aprovechamiento de cosas, y no señala si la victima es dueña de los teléfonos, a todo evento estaríamos en presencia de un pero no hay fundamento real de extorsión por lo que solicito medida cautelar para los tres imputados Art. 256 de las que tenga a bien imponer, considero que la pena respetando su criterio no hay extorsión, no entiende porque el MP imputa el delito de extorsión, la sanción del acuerdo al 2351 parágrafo primero, no hay peligro de fuga para privarlos de libertad,…”
El Tribunal decidió en los siguientes términos: PRIMERO: En virtud que los imputados JESENIA CAROLINA MORILLO OVALLES, DOUGLAS DANIEL GONZALEZ FREITES y MIGUEL ANGEL SUAREZ SUAREZ, antes identificados, fueron detenidos en flagrancia en la comisión del delito de EXTORSION, observándose que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales se cumplieron con todas las previsiones exigidas por la Ley; Ahora bien, en vista que los precitados imputados han sido presentados dentro del lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose todos sus derechos constitucionales y procesales. Por cuanto los prenombrados imputados les fue imputado la presunta comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA COROMOTO BOLIVAR HERNANDEZ, de las actuaciones se evidencia que el hecho punible por el cual han sido presentado los prenombrados imputados, merece pena privativa de libertad, aunado a que la acción penal no se encuentra prescrita, para quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción para estimar que los precitados imputados son autores o participes en el hecho punible por el cual han sido presentados en esta audiencia, así como la presunción razonable de peligro de fuga. SEGUNDO: Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal del imputado durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo las excepciones señaladas por el referido Código, siendo el tipo penal y las circunstancias que revisten el presente caso, la excepción. TERCERO: Por cuanto se desprende de la causa la presunción razonable de peligro de fuga, por parte de los imputados DOUGLAS DANIEL GONZALEZ FREITES y MIGUEL ANGEL SUAREZ SUAREZ, antes identificados, en razón de lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los prenombrados imputados tuvieron participación en el hecho punible, por la conducta desplegada, tal como consta en las actas policiales, aunado al acta de entrevista de la víctima, y es por ello que el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en vista que los mismos no se someterían a las resultas del proceso por la pena que podría llegar a imponerse según el tipo penal por el cual han sido presentados, y la magnitud del daño causado a la víctima, quien fue atemorizada y constreñida para que entregara una cantidad de dinero a cambio de la entrega de sus bienes, es por ello que quien aquí decide considera evidente el Peligro de Fuga, tal como lo establece el artículo 251 en los numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia lo procedente en este caso es Decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados antes señalado. CUARTO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en contra de la ciudadana JESENIA CAROLINA MORILLO OVALLES, antes identificada, la misma puede ser sustitutita por una Medida Menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 15 días; la prohibición de salida del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima sin que esto menoscabe el derecho a la defensa, por cuanto de las actas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por la imputada pueda encuadrarse en el tipo penal imputado. Igualmente se acuerda el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados, DOUGLAS DANIEL GONZALEZ FREITES y MIGUEL ANGEL SUAREZ SUAREZ, antes identificados, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículos 459 del Código Penal, en perjuicio de YURAIMA COROMOTO BOLIVAR HERNANDEZ; por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; los precitados imputados deberán ser ingresado al Internado Judicial Carabobo; y en cuanto a la imputada JESENIA CAROLINA MORILLO OVALLES, antes identificada, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículos 459 del Código Penal, en perjuicio de YURAIMA COROMOTO BOLIVAR HERNANDEZ; este Tribunal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con las establecidas en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo; la prohibición de salida del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima sin que esto menoscabe el derecho a la defensa. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese al Director del Internado Judicial Carabobo, remitiéndole Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y al Comandante de la Policía Municipal de Guacara del Estado Carabobo. Líbrense Oficio y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Déjese Copia y Cúmplase.

La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. María Eugenia Villanueva


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Secretaria