REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 10 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2006-002582

Celebrada en el día de hoy Viernes Diez (10) de Febrero del año 2.006, AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con el Nº GPO1-P-2006-002582, en virtud de imputación realizada por la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. LEONCY LANDÁEZ ARCAYA, en contra de los imputados GRACIELA GUADALUPE MEDINA, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-73, titular de la cédula de identidad Nº: 12.105.066, grado de instrucción Tercer Año de Bachillerato, oficio: Buhonera hija de Elvia Medina y de Guillermo Petit, residenciada en el Barrio Bolivariano, calle Libertad, casa N° 15, Güigüe Estado Carabobo, a quien le fue imputado la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los Artículos 453 y 320 del Código Penal vigente, respectivamente; y RAFAEL EDUARDO SILVA FARFAN, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 13-08-75, titular de la cédula de identidad Nº: 22.226.584, de grado de instrucción Primer año de Bachillerato, oficio Buhonero, hijo de Rafael Silva y de Carmen Otilia Farfán, domiciliado en Barrio Bolivariano, calle Libertad, N° 15, Güigüe Estado Carabobo, a quien le fue imputado en audiencia la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal vigente; los precitados imputados se encontraban asistidos por su defensor de confianza DORIS CONTRERAS, Defensora Pública de Presos del Estado Carabobo.
La Representante del Ministerio Público de manera sucinta señaló en audiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como se desprende de las actas policiales exponiendo que: “En fecha 08 de Febrero del mes de febrero del año en curso, siendo las: Once y treinta y cinco horas de la mañana, estando de servicio como conductor de la motocicleta M-003, cuando realizaba el funcionario Cabo Segundo William Aguilar, labores de patrullaje en la Avenida Bolívar de Guigue, fue requerido por un ciudadano quien le señaló a dos sujetos, un hombre y una mujer que se desplazaban a pie por esa avenida como dos de quienes habían sustraído de la tienda ARTESANIAS RAINI, de su propiedad, ubicada en la calle Miranda, local 7-44 de Guigue, aproximadamente cincuenta pulseras de acero, valoradas en aproximadamente un millón doscientos mil bolívares, dándole como descripción de dos de los mismos, el hombre vestido con pantalón blue jeans color azul, franelilla color negro y gorra amarilla, como de 1.75 cm. de alto y con zapatos negros, piel morena, pelo corte negro y la mujer era de contextura gruesa, pelo amarillo, vestida con blue jeans y cota roja, de piel morena, de baja estatura y cargaba un bolso rojo. Se le dio la voz de alto realizándole una inspección al de sexo masculino de acuerdo a lo establecido en el Artículo 205 del COPP no encontrándole ningún objeto incriminante en su poder, seguidamente se procedió a practicar la detención de las personas, a la mujer se le practicó una inspección de acuerdo a lo establecido en los Artículo 205 y 206 de COPP, no encontrándosele ningún objeto incriminante en su poder, teniendo dentro del bolso de color rojo que tenía en su poder para el momento de su detención una calculadora marca CASIO modelo HL815L, cuatro paquetes de pinzas para cejas de doce unidades cada uno marca Merheje, cinco shorts de diferentes colores, los mismos quedaron identificados como Graciela Medina y Rafael Silva Farfán, se presentó la victima posteriormente quien manifestó llamarse ESTIL ALFONZO CRUZ, asimismo consta Acta de Entrevista a la victima, y solicito les sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 9° del Código Penal Vigente, para ambos imputados, en relación a la imputada GRACIELA GUADALUPE MEDINA se le imputa el delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Art. 320 del Código Penal vigente, presenta un antecedente penal de fecha 23-07-02 por el delito de Hurto y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y sean remitidas las resultas a la Fiscalía Décima del Ministerio Público,…”

Los imputados GRACIELA GUADALUPE MEDINA y SILVA FARFAN RAFAEL EDUARDO, antes identificados, fueron impuestos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones legales aplicables y, manifestaron su deseo de declarar tal como consta en el acta de audiencia.
La defensa de los precitados imputados a cargo de la Abogada DORIS CONTRERAS, expuso que: ”…hemos oído la imputación de la Fiscal en cuanto a las personas que estoy asistiendo por la presunta comisión del delito de hurto calificado e igualmente oímos la exposición de los mismo en la cual niegan su participación en los hechos por lo que esta defensora al análisis del acta policial, de fecha 8-del mes en curso, nos encontramos que el funcionario actuante fue requerido por un ciudadano quien señalo a dos sujetos a un hombre y una mujer que se desplazaban a pie, y que habían sustraído de la tienda aprox. cincuenta pulsera de acero estableciendo el monto de la misma, y señala la descripción de los sujetos, por lo que les dio la voz de alto haciendo la inspección no encontrando ningún objeto incriminante mas sin embargo practica la detención de los mismos, donde solicita la colaboración de una unidad para trasladarlos a la sede, donde a la mujer se le practica la inspección, no encontrándole ningún objeto, entendiendo la defensa a las pulseras señaladas, por el presunto denunciante, si establece que dentro del bolso tenia una calculadora unas pinzas y unos shorts, y que fue oído en sala por la imputada Graciela que eran de su propiedad porque ella es Buhonera, señalando como testigos a funcionarios policiales que le compran mercancía en la vía pública, como igualmente aclaro lo referente a su identidad, siendo la misma la porque presento su cedula en el CICPC, por lo que se desprende que ninguna de las dos personas que asisto tienen relación alguna con la mercancía y objetos señalados por la persona que hizo el llamado a los funcionarios señalando a mis defendidos como las personas que sustrajeron de su negocio dicha cantidad de pulsera, en tal sentido solicito libertad sin restricción para los mismos porque se observa que fueron expuestos a desprecio público ya que el señalamiento se hizo en la vía publica en frente a su negocio, y la ciudadana Graciela fue revisada por el dueño dentro de un baño, por lo que los funcionarios no cuidaron de que se le respetara sus derechos, si la Jueza considera procedente la investigación para llegar a la verdad le peticiono se les otorgue una medida cautelar con fundamento a lo señalo por esta defensa ya que se desprende de las actas que en ningún caso se les encontró ningún objeto incriminante,…”.
Esta Juez para decidir, una vez oídas las exposiciones de las partes intervinientes, advierte que lo manifestado en audiencia por la Representante del Ministerio Público al señalar oralmente los hechos punibles, se desprende de la Actas Policiales que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados GRACIELA GUADALUPE MEDINA y SILVA FARFAN RAFAEL EDUARDO, antes identificados, sean autores o participes en la comisión del hecho punible por los cuales han sido presentados en la Audiencia de presentación de imputados.
Es por ello, que al constatarse en las Actas policiales que no existen suficientes elementos de convicción, por cuanto se observa en la mismas que a los imputados luego de realizarse la revisión corporal no les fue encontrado ningún objeto denunciado por la víctima; por tal motivo se evidencia que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente en lo concerniente al periculum in mora, luego de analizar las circunstancias particulares del caso planteado, así mismo, la magnitud del daño causado, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, se observa que la presunción del peligro de fuga o la intención de permanecer ocultos a fin de evadir su persecución penal, conforme al ordinal 3° del artículo 250 y ordinal 2° del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera, que los presupuestos para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos por otra menos gravosa para satisfacer las finalidades del proceso y de la comparecencia de los precitados imputados, por lo que le concede una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, bajo las siguientes modalidades: Ordinales 3°) Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 4°) La prohibición de salida del Estado Carabobo; y la prohibición de acercarse a la víctima ESTIL ALFONSO CRUZ, sin que esto menoscabe el derecho a la defensa; Y así se decide

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GRACIELA GUADALUPE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 12.105.066, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los Artículos 453 y 320 del Código Penal vigente, respectivamente; y RAFAEL EDUARDO SILVA FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº: 22.226.584, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ESTIL ALFONZO CRUZ, por no existir suficientes elementos de convicción para estimar que los precitados imputados estén incurso en los delito antes mencionados. Es por ello que el Tribunal acuerda que los precitados imputados, deben cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 256 ejusdem, como son: Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; La prohibición de salida del Estado Carabobo; y la Prohibición de acercarse a la víctima ciudadano ESTIL ALFONSO CRUZ, sin que esto menoscabe el derecho a la defensa. Igualmente se acuerda continuar la investigación por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg María Eugenia Villanueva


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


Secretaria