REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 1 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2001-000177

Celebrada como ha sido en el día de hoy 01 de Febrero de 2006, AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada bajo el Nro. GJ01-P-2001-000177, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa seguida contra los imputados HARBERT WILLIAMS RAMIREZ CORRALES, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.738.087, soltero, fecha de nacimiento 23-03-1983, hijo de Ana de Ramírez y Williams Ramírez, residenciado en el Barrio La Coromoto, calle México, casa N° 6-1, Maracay Estado Aragua; PERAZA MUÑOZ RAFAEL ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.019.527, natural de Maracay Estado Aragua, soltero, fecha de nacimiento 22-11-1972, hijo de Enrique Peraza y Francisca Muñoz, residenciado en el Barrio Caña de Azúcar, Bloque 34, apto 0002, Maracay Estado Aragua; Y AGUILERA ANDRADE JORGE LUIS, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.014.311, soltero, fecha de nacimiento 18-04-1983, hijo de Martha de Aguilera y Jorge Aguilera, residenciado en la avenida Constitución, Residencia Los Mangos, Torre C, piso 16, apto 156 Maracay Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez constituido el Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, encontrándose presente en la Sala de Audiencia la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado ADELAIDA JIMENEZ, así como el Defensor privado, JUAN RODRÍGUEZ, de los imputados antes identificados los cuales se encuentran en libertad.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaban a los prenombrados ciudadanos, tales como constaban en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal y formalizado durante la audiencia celebrada, señalando que: “En fecha 18-09-2001, siendo aproximadamente las 8:15 de la noche, los ciudadanos HERNANDEZ FLEITAS DIEGO JAVIER y RIVERO LEON MILAGROS COROMOTO, se encontraban en Lomas de la Esmeralda, frente a la pista de bici-cross, cuando de repente se les acercaron dos sujetos y se les sentaron al lado, y les dijeron que se quedarán tranquilos que era un atraco y que no gritaran porque si lo hacían los mataban, le indicaron que se montaran al vehículo MATIZ, color Violeta Azul, placas GBC-15C, una vez que se montaron se percataron que se encontraba otro sujeto, quien tenía el vehículo encendido, y los amenazaba de palabra, pidiéndole la pistola al otro sujeto, amenazando con matar al hijo de la ciudadana RIVERO LEON MILAGROS COROMOTO, que se encontraba durmiendo en la parte trasera, igualmente despojaron de todas sus pertenencias, carteras reloj, prendas de oro, etc, a los dos ciudadanos antes mencionados, cuando iban llegando al punto de control ubicado frente a la Empresa Bigott, el conductor evadió el punto de control, dirigiéndose al sector de Campo Solo, donde dos de los sujetos se bajaron cerca de la Urbanización los Árales y el conductor se bajo en otra cuadra, el ciudadano HERNANDEZ FLEITAS DIEGO JAVIER, se puso al volante, retirándose del sitio, más adelante interceptándolo una patrulla de la Policía Municipal, a quienes les informó que habían sido secuestrados por unos sujetos y que los mismos se habían quedado en la Urbanización loa Árales, y aporto las características de los mismos; inmediatamente el Funcionario RIVAS RAFAEL procedió con la búsqueda de los presuntos imputados y al llegar al final de la Avenida Principal de la Urbanización los Árales avisto un vehículo taxi con dos personas y al conductor, presentando los sujetos las mismas características aportadas por las víctimas, a lo que procedió a darle la voz de alto para verificar su identificación, percatándose que se trataba de los mismos sujetos que huyeron del vehículo MATIZ, alo que procedió a detenerlos y al trasladarse al Comando el funcionario reconoció al tercero de los sujetos quien iba caminando por una de las calle paralelas, e igualmente lo detuvo, quedando identificado los tres sujetos como RAMIREZ CORRALES HARBERT WILLIAMS, PERAZA MUÑOZ RAFAEL ANGEL Y AGUILERA ANDRADE JORGE LUIS.”; Haciendo en audiencia la Fiscal del Ministerio Público, un cambio de Calificación de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem. Señalando igualmente la representante del Ministerio Público, los elementos de convicción en los cuales fundamentó su acusación y cambio de calificación por cuanto la conducta desplegada por los precitados imputados y la acción fueron frustrados por los funcionarios policiales, así como también ofreció los medios de pruebas que demuestran, de manera fehaciente tanto el hecho punible que se le atribuyó a los precitados imputados de autos como la responsabilidad penal indubitable en la comisión del mismo, ofreciendo como Medios de Pruebas a los efectos del debate oral y público, como las TESTIMONIALES: De los ciudadanos: PINTO MARTIN JESUS RAFAEL, ACOSTA AGUIAR WINTON SEGUNDO, HERNANDEZ FLEITAS DIEGO JAVIER; de los funcionarios RIVAS RAFAEL, adscrito al Instituto Autónomo Municipal Policía San Diego Departamento de Patrullaje Vehicular del Estado Carabobo; de los Expertos MEJIS OAMAÑA LUIS, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Las Acacias, MARCOS MEZA, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carabobo, así como las PRUEBAS DOCUMENTALES, Experticia de Reconocimiento Legal practicado a la vestimenta y Experticia de Reconocimiento Legal, practicado al vehículo; argumentando la Fiscal del Ministerio Público, la utilidad, necesidad, legalidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, solicitando su admisión para el juicio oral y público; Igualmente solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos RAMIREZ CORRALES HARBERT WILLIAMS PERAZA MUÑOZ RAFAEL ANGEL Y AGUILERA ANDRADE JORGE LUIS, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad.

DE LO ALEGADO POR LOS MPUTADOS

El Tribunal impuso a los imputados RAMIREZ CORRALES HARBERT WILLIAMS PERAZA MUÑOZ RAFAEL ANGEL Y AGUILERA ANDRADE JORGE LUIS, antes identificados, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quienes expresaron lo siguiente: No querer declarar, tal como consta en el acta que antecede.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa JUAN RODRIGUEZ, quien indicó lo siguiente: informarle al tribunal lo manifestado por nuestros representados de querer admitir los hechos por los cuales la calificación dada por el representante del Ministerio Público.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de los ciudadanos RAMIREZ CORRALES HARBERT WILLIAMS PERAZA MUÑOZ RAFAEL ANGEL Y AGUILERA ANDRADE JORGE LUIS, antes identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, por encontrarse debidamente fundamentada la acusación presentada, en base a los hechos imputados a los precitados acusados, por las declaraciones de los ciudadanos Pinto Martín Jesús Rafael, Acosta Aguiar Winton Segundo, Hernández Fleitas Diego Javier, Rivero León Milagros Coromoto, así como del funcionario aprehensor Rivas Rafael, así como de la Experticia de reconocimiento Legal practicado a las vestimentas, suscrita por el funcionario Mejías Omaña Luis y la Experticia de Reconocimiento Legal practicado al Vehículo Modelo Matiz, suscrita por Marcos Meza; y por darse las circunstancias establecidas en el artículo 60 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en concordancia con los artículo 80 y 82 ejusdem, como es el caso de que se haya cometido delito por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, tal como ocurrieran en el caso in comento, aunado a las circunstancias que la Fiscal señaló en audiencia que realizaba el cambio de calificación de Robo Agravado a Robo Agravado en grado de frustración, por cuanto en el mismo se observa que fue realizado con el objeto de cometer el delito para consumarlo, pero sin embargo, no se logro por circunstancias independientes a la voluntad de los imputados; es por ello que puede decirse que la conducta asumida por los precitados acusado encuadra en lo previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem; Igualmente fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por considerarlas el Tribunal legales, útiles y pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público; El tribunal en vista que el referido hecho ocurrió antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, aplicara la Extraactividad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto favorece al imputado, por tal motivo el procedimiento del presente asunto se regirá por la vigencia del Código anterior, en consecuencia el tribunal Admitida como fue la acusación fiscal con el cambio de calificación, se impusieron a los imputados de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento por admisión de hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los ciudadanos RAMIREZ CORRALES HARBERT WILLIAMS PERAZA MUÑOZ RAFAEL ANGEL Y AGUILERA ANDRADE JORGE LUIS, antes identificados, su voluntad de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, como son las circunstancias atenuantes previstas en los ordinales 1 y 4 del referido artículo, tales como ser menor de 21 años de edad y no poseer antecedentes penales, y la imposición inmediata de la pena; así mismo se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa a favor de los ciudadanos RAMIREZ CORRALES HARBERT WILLIAMS PERAZA MUÑOZ RAFAEL ANGEL Y AGUILERA ANDRADE JORGE LUIS, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los precitados imputados, los condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las Penas Accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, así como también se le condenó al pago de las costas procesales, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem.

PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos efectuada por los imputados de autos, ciudadano RAMIREZ CORRALES HARBERT WILLIAMS PERAZA MUÑOZ RAFAEL ANGEL Y AGUILERA ANDRADE JORGE LUIS, antes identificados, este Tribunal Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, los condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, que son: La interdicción civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, igualmente se le condenó en costas conforme a lo establecido en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, condena esta que resulto de aplicar las deducciones de Ley para los precitados acusados, toda vez que por tener los mismos menos de 21 años de edad para el día de lo hechos, así mismo se aplicó la circunstancia contenida en el ordinal 1° del artículo 74 de Código Penal, razón por la cual quien aquí suscribe tomó en consideración a los efectos de aplicar la pena establecida ut supra, en vista del hecho que los dos acusados no poseen antecedentes penales; quedando en definitiva la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena a los acusados RAMIREZ CORRALES HARBERT WILLIAMS PERAZA MUÑOZ RAFAEL ANGEL Y AGUILERA ANDRADE JORGE LUIS, antes identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, que son: La interdicción civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y La sujeción a la vigilancia de la autoridad, terminada esta, igualmente fueron condenados en costas conforme a lo establecido en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que se tomó con fundamento a los artículos 553, 330, ordinales 2°, 5°, 6° y 9°, en relación con los artículos 376, en vista al procedimiento por Admisión de los Hechos, y los artículos 265 y 267, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal. Se acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los precitados ciudadanos. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, hoy 01 de Febrero de 2006. Remítase al Tribunal de Ejecución dentro del lapso legal. Expedir copia certificada y remitirla al Ministerio del Interior y Justicia.-

La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Dorlimar Galeno


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria