REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 9 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO: GP01-S-2004-000502
IMPUTADO: EDWARD JOSÉ GAUTIER VELÁSQUEZ.
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARACELIS PÉREZ.
DELITO: ADULTERACIÓN DE SERIALES.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Visto el contenido del escrito efectuado por la ABG. ARACELIS PÉREZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público, por medio del cual solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida al imputado EDWARD JOSÉ GAUTIER VELÁSQUEZ por el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 15/03/2004, en virtud de la retención que del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Clase: Rústico, Tipo: Techo duro, Serial de Carrocería FJ709000054, Serial de Motor: 3F0104294, Color: Azul, Año: 1987, Placas: MCE-24J, conducido por el ciudadano EDWARD JOSÉ GAUTIER VELÁSQUEZ, efectuara el funcionario de la Guardia Nacional GERMAN CARRASQUERO RAMÍREZ, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, cuando se encontraba efectuando labores de servicio en el punto de control móvil del Peaje de Guacara, Estado Carabobo; y se percató que dicho vehículo presentaba problemas en los seriales de identificación Abierta la correspondiente investigación y practicadas las diligencias pertinentes el ciudadano EDWARD JOSÉ GAUTIER VELÁSQUEZ presentó la documentación correspondiente y señaló que poseía ese carro desde hacía más de tres meses por compra que hiciera de éste a la ciudadana YAMIRA ANTONIA BARRIOS ARAGUANEY, quien a su vez lo obtuvo del ciudadano VÍCTOR LUIS LATOUCHE DÍAZ y éste a su vez de la ciudadana ALICIA MARTÍNEZ DE HERRERA.

EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, así como del contenido de las actas policiales y demás actuaciones que corren insertas en autos para el total esclarecimiento de los hechos, se desprende que la actuación del ciudadano EDWARD JOSÉ GAUTIER VELÁSQUEZ, no podría subsumirse dentro de las previsiones del ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto, si bien es cierto que existe la presunción de la comisión de dicho hecho punible previsto en la señalada Ley, no constan en las actuaciones elementos suficientes que puedan demostrar la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en él; ya que tal y como se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, únicamente se le encontró en posesión del vehículo hurtado y presentó la documentación correspondiente que justificare la procedencia del mismo; entonces no pudiéndose incorporar al proceso elementos de convicción que demuestren la efectiva participación o autoría del señalado ciudadano en los hechos incriminados; y habiéndose agotado las posibilidades de aportar nuevas pruebas a la investigación iniciada no existen las bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado EDWARD JOSÉ GAUTIER VELÁSQUEZ, consecuencialmente este Tribunal considera que el mencionado se encuentra exento de toda responsabilidad penal. Por tanto, es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo atribuírsele conducta delictual alguna al mencionado ciudadano.
Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultada como se encuentra esta Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley.

DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano EDWARD JOSÉ GAUTIER VELÁSQUEZ y en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el referido ciudadano. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA ) SECRETARIO (A),



ABG.


Se cumplió lo ordenado.-
sapm