REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 7 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-S-2003-000953
Por recibidas y revisadas las actuaciones enviadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y vista la solicitud presentada por la ciudadana ISNABEL PÉREZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL FARIA POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N°: V-4.103.055, mandato éste que quedó asentado bajo el N° 05, Tomo 190 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 04/10/2005; por medio de la cual pide a este Tribunal que le haga entrega de un vehículo de su propiedad, con las características siguientes: Marca Chevrolet, Clase; Camión, Tipo: Plataforma, Modelo Chasis/ Baranda, Año 1.997, Color Blanco, Placas 64DVAE, Serial de motor 4VV326185, Serial de carrocería 8ZCJC34R4VV326185, Uso: carga. Este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El prenombrado vehículo se encuentra a la orden del Ministerio Público y bajo la averiguación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ahora bien, en fecha 10/06/2003, este Tribunal recibida la solicitud efectuada por el ciudadano mencionado constató que no existía pronunciamiento por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acerca de la entrega o no del vehículo solicitado, por lo que ordenó remitir las presentes actuaciones a la señalada Fiscalía, a fin de que ésta emitiese el pronunciamiento correspondiente, constatándose que en fecha 16/10/2003 la Vindicta Pública negó la entrega del vehículo señalado.
SEGUNDO: En fecha 29/10/2003 es devuelta la causa a este tribunal, a fin de resolver lo conducente, pronunciándose éste en fecha 06/02/2004 donde negó la entrega del referido vehículo ordenando remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En fecha 20/02/04 es requerida nuevamente la actuación a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ratificada en fecha 03/03/2004 y en fecha 27/07/04, recibiéndose en este tribunal la causa en fecha 03/08/04 contentiva de las presentes actuaciones. En fecha 11/08/2004 este tribunal negó la entrega del referido vehículo, ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. En fecha 21/10/2005 se recibe escrito de solicitud efectuada por el referido ciudadano, por lo que se vuelven a solicitar las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Cursan en la causa además de las actuaciones anteriormente señaladas, todas las diligencias que al efecto y con ocasión de la retención del vehículo en cuestión fueron practicadas por los organismos de seguridad competentes, a saber: Actas procesales, de entrevista, de retención, experticias, registro de impronta, entre otras.
Cursa experticia de reconocimiento de fecha 05/09/03 practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 02, Destacamento N° 24, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, sobre el vehículo en cuestión, la cual arrojó los siguientes resultados: “…01).- El serial Nro. 8ZCJC34R4VV326185, que se encuentra estampado en la placa identificadora denominada VIN ubicada en la parte superior del panel de instrumento o tablero lado izquierdo del conductor, se pudo observar que no es autentico en cuanto a dígitos alfanuméricos sistema de impresión troquel bajo relieve, por lo que se determina FALSO Y SUPLANTADO. 02).- El serial Nro. 8ZCJC34R4VV326185, que se encuentra estampado en el chasis ubicado en la parte trasera lado derecho del copiloto, se pudo observar que no es auténtico en cuanto a dígitos alfanuméricos y sistema de impresión troquel bajo relieve, por lo que se determina FALSO. 03).- El serial Nro. 4VV326185, que se encuentra estampado en la estructura del bloq del motor cerca de la bomba de aceite sistema de impresión troquel bajo relieve se pudo observar que no es auténtico en cuanto a dígitos alfanuméricos, por lo que se determina FALSO. 03).- El FCO Nro. de Control que utiliza la planta ensambladora Chevrolet de Venezuela C.A. que se encuentra estampado en la parte interna del vehículo lado izquierdo del conductor exactamente debajo del asiento derecho se pudo observar que fue removida de su sitio de implantación original, por lo que se determina DEVASTADO. CONCLUSIONES: 1. El serial placa VIN…FALSA Y SUPLANTADA. 2. El serial Chasis…FALSO. 3. El serial Motor…FALSO…”
Cursa en las actuaciones certificado de registro de vehículo Nº 8ZCJC34R4VV326185-2-1 (Nº 3673807) de fecha 04/04/2002 a nombre de MIGUEL ANGEL FARIA POLANCO, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (setra).
Cursa experticia realizada en fecha 13/10/2003 por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sección Experticias de Vehículos, donde concluyen: “…La unidad en estudio resultó ser Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Color Blanco, Tipo Plataforma, en regular estado de uso y funcionamiento. 2. El serial de la carrocería ubicado en el tablero nomenclatura 8ZCJC34R4VV326185, es FALSO. 3. El serial de chasis nomenclatura 8ZCJC34R4VV326185, es FALSO. 4. El serial de motor nomenclatura 4VV326185, es FALSO. 5. En este caso se utilizó el método de restauración de caracteres borrados sobre el metal, en el área donde se encuentra el serial de seguridad también llamado FCO, nomenclatura M31684 (falso), no logrando obtener resultado alguno procesable…”
Consta en las actuaciones copia fotostática del documento de compraventa por medio del cual la empresa METAL ARTE C.A., dio en venta pura y simple al ciudadano MIGUEL ANGEL FARIA POLANCO, el vehículo descrito.
TERCERO: Ahora bien, si bien es cierto que este tribunal en dos oportunidades ha negado la entrega del vehículo descrito, en razón de la falta de individualización de éste para poder dar certeza al tribunal que el actual solicitante es su verdadero propietario; también es cierto que dicho ciudadano ha sido, desde su retención, la única persona que ha pretendido adjudicarse su propiedad, mediante la presentación del correspondiente título de propiedad, -no dubitado- en el proceso, es decir, ha sido su legítimo tenedor o poseedor. Entonces, bien, esta juzgadora acoge el criterio sustentado por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1412 de fecha 30/06/2005, donde señaló:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente…”
Asimismo, concatenando la decisión citada con el contenido de la sentencia de fecha 21/07/2000 (Exp N° 0497-00) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se consideró la aplicación supletoria de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en tanto y cuanto no se contradigan con las normas del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala:
“… Es menester señalar que en atención al principio de Plenitud Hermenéutica del Orden Jurídico, según el cual las normas jurídicas constituyen un todo cuya aplicación no admite exclusión de su aplicación en tanto no se contradigan, no se requiere la consagración expresa de la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en lo no previsto en el Código Orgánico Procesal Penal , evitando así la presencia de vacíos jurídicos que ameritan la debida resolución…”
Y observando de los recaudos recibidos que una vez practicada las experticias de Ley, aún cuando éstas determinaron que los seriales se encontraban falsificados y suplantados; esto no significa alteración de la legítima posesión que sobre el vehículo en cuestión había venido sosteniendo el solicitante, quien ha sido - a todas luces - el único en adjudicarse la propiedad del mismo, solicitándolo hoy a este Tribunal por tercera vez y al cual se le ordena la entrega en plena propiedad, en virtud de haberse acogido plenamente el contenido de las sentencias antes citadas, en concordancia con el contenido de los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal, 254 y 794 del Código de Procedimiento Civil y 775 del Código Civil.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad del a Ley, de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el primer aparte del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SE ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca Chevrolet, Clase; Camión, Tipo: Plataforma, Modelo Chasis/ Baranda, Año 1.997, Color Blanco, Placas 64DVAE, Serial de motor 4VV326185, Serial de carrocería 8ZCJC34R4VV326185, Uso: carga.; al ciudadano MIGUEL ANGEL FARIA POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N°: V-4.103.055. Así se decide. Expídase copia certificada de la presente decisión al solicitante, a los fines indicados en la sentencia citada del Tribunal Supremo de Justicia, para su correspondiente inscripción en el Registro Automotor Permanente. Líbrense Oficios al ciudadano mencionado y al Estacionamiento Campobasso de esta ciudad. Cúmplase.-


LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIÓN DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
EL (LA) SECRETARIO (A)


ABG.

Se cumplió lo ordenado.-
sapm