REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 4 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2006-002125
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: CARLOS HILARIO ACOSTA ORDUÑO, venezolano, natural de Tocuyito, Estado Carabobo, de 39 años de edad, nacido en fecha 31/08/1966, titular de la Cédula de identidad Nº 7.130.995, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Cristina Orduño y de Hilario Acosta, residenciado en: Fundación CAP, sector 6, calle Maracaibo, casa Nº 121 ó 122, Municipio Libertador, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. ARACELIS PÉREZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público y Abg. EDGAR LEOPOLDO MONTOYA, Defensor Privado, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó haberse encontrado los reproductores en la empresa, pero señaló que él no los había sustraído de los vehículos. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado CARLOS HILARIO ACOSTA ORDUÑO, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que siendo las 10:00 a.m., del día 03/02/2006, el funcionario Duno Orlando adscrito a la Delegación Carabobo, del CICPC, dejan constancia de que se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano Barbera Weffer Armando José, quien se identificó como supervisor de vigilancia en la Empresa Transporte Intermundial, y solicitó que una comisión se trasladará hasta la empresa, en virtud de que sorprendió al imputado del presente proceso con dos radios reproductores marca eclipse, los cuales había introducido en un bolso de color negro, tipo de guardar computadoras portátil, al momento en que se les efectuaba el chequeo de sus pertenencias al retirarse de su jornada laboral, en presencia de Edilberto Urquiola y Reinaldo Tovar. Los objetos sustraídos pertenecían a dos vehículos, modelo Optra, marca Chevrolet, que son propiedad de la empresa General Motors de Venezuela, los cuales estaban depositados en ésta empresa (Transporte Intermundial). TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado CARLOS HILARIO ACOSTA ORDUÑO, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 4º, 5º y 8º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Carabobo sin previa autorización del tribunal y obligación de presentar dos (2) fiadores quienes deberán presentar fotocopia de la cédula de identidad, constancia de trabajo y de ingresos por un monto no menor de veinticinco (25) unidades tributarias, obligación de consignar constancia de residencia. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad al organismo aprehensor. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm