REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 4 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2006-002123
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: ARMANDO JESÚS BARRIOS SARMIENTO, venezolano, natural de San Joaquín, Estado Carabobo, de 33 años de edad, nacido en fecha 06/01/1973, titular de la Cédula de identidad Nº 12.103.308, estado civil soltero, de profesión u oficio escolta, hijo de Celia Sarmiento y de José Barrios, residenciado en: Urbanización Los Jabillos, manzana 10, casa Nº 06, San Joaquín, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. ARACELIS PÉREZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público y Abg. RUBEN TUOZZO, Defensor Privado, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó acogerse al Precepto Constitucional. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado ARMANDO JESÚS BARRIOS SARMIENTO, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 03 de febrero del año dos mil seis, siendo la 1:30 p.m., realizando recorrido por el sector del Centro de San Joaquín, en la Av. Sucre, frete a la Plaza Bolívar, en la vía publica se avistó a un ciudadano que vestía pantalón blanco y camisa verde, y que al observar la comisión policial salió corriendo, introduciéndose dentro de la Alcaldía en donde se detuvo, y al realizarle el cacheo corporal, se le encontró entre sus ropas, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca J.O. Israel, con seriales devastados, con un cargador en su interior de once cartuchos, calibre 9 mm, marca cavin sin percutir. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado ARMANDO JESÚS BARRIOS SARMIENTO, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º y 9º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de portar armas de fuego o de cualquier otro tipo y la obligación de consignar constancia de residencia en un plazo de ocho (08) días. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad al organismo aprehensor. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm