REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 4 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2006-002122
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: JHOMAR ANTONIO CAGUAMA TERÁN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 42 años de edad, nacido en fecha 14/11/1963, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.107.219, de profesión u oficio carpintero, hijo de Pablo de Jesús Caguama y de Elba Cecilia Terán, residenciado en: Calle El Samán, sector 14, casa Nº 14-03, Municipio Guacara, Estado Carabobo; en el cual la Fiscal Séptima del Ministerio Público solicita a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. ARACELIS PÉREZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público y Abg. MARÍA INMACULADA MIRELES INOJOSA, Defensora Pública, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó acogerse al precepto constitucional. PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado JHOMAR ANTONIO CAGUAMA TERÁN, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que siendo las 10:15 a.m., del día 03/02/2006, funcionarios adscritos a la Sub Comisaría La Isabelica, encontrándose de servicio en el retén de dicha comisaría avistaron dos automóviles, uno de color azul y otro gris, que entraron de manera intempestiva al estacionamiento del comando, del primer vehículo (azul) se bajaron un ciudadano de nombre Andrés Moreno y una dama de nombre SIXTINA PERALES de MORENO quienes se encontraba en compañía de la ciudadana LISETH DEL VALLE MORENO MALAVE, al bajarse dejaron las puertas abiertas, hecho éste que aprovechó el conductor del vehículo gris para introducirse en el mismo y atacar a la ciudadana LISETH DEL VALLE MORENO, quien se encontraba en la parte trasera del mismo, éste ciudadano le arrebató un celular de color azul a la víctima, tirándolo contra una pared y partiéndose éste en dos. Las ciudadanas manifestaron que en esa misma fecha el imputado se hizo presente en el sitio de trabajo de la víctima y comenzó a proferir palabras obscenas y hacer escenas de celos, razón por la que la víctima decidió trasladarse a su casa en el taxi del ciudadano OSWALDO MORENO y posteriormente en el mismo taxi, decidieron trasladarse hasta la fiscalía a fin de que la víctima junto a su madre interpusieran la denuncia correspondiente, siendo interceptadas en el trayecto por el imputado, quien comenzó a golpear los vidrios del taxi con los puños, además que se montó encima del carro para tratar de lesionar a la víctima, pudiendo el taxista evadir al imputado en un momento de descuido y fue cuando éstos decidieron dirigirse hacia el Comando Policial. El conductor del vehículo gris, mantiene una relación amorosa con la ciudadana Liseth y que la misma debido a los continuos acosos, escenas de celos y actitudes violentas decidió terminar con la relación, lo que alteró al referido ciudadano quien quedó identificado como el imputado de autos JHOMAR ANTONIO CAGUAMA TERÁN, al cual le fue retenido su vehículo, placas GCN-48V. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: Los delitos imputados por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merecen penas privativas de libertad que no exceden de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dichos delitos, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado JHOMAR ANTONIO CAGUAMA TERÁN, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinal 3°, 5º y 6º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de acercarse a la casa, lugar de trabajo y cualquier otro sitio frecuentado por la víctima, obligación de no acercarse o comunicarse con la víctima ni por sí ni por interpuesta persona. Líbrese el correspondiente oficio de libertad al organismo aprehensor. En virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se ordena continuar el proceso por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, remítase la presente causa al tribunal en función de juicio competente. Déjese copia, remítase la actuación al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm