REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 4 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2006-002121
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: MARTÍN EMILIO OMAÑA APONTE, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 07/08/1977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.961.976, de profesión u oficio carruchero, hijo de Marina Aponte y de Pablo Arellano, domiciliado en: Calle El Limón, Fundación CAP, no recuerda el número de la casa, hay una bodega de Mercal propiedad del Sr. Silva al lado de la casa, Tocuyito, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, de fecha 04/02/2006, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. DELIA PACHECO; y la declaración del imputado, quien asistido de sus Defensores, Abgs. OSWALDO GONZÁLEZ y JAVIER ARTURO ORTEGA RIERA, Defensores Privados, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos que se le imputan. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito al imputado MARTÍN EMILIO OMAÑA APONTE; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 02 de Febrero del año en curso el ciudadano Martín Emilio Omaña Aponte, fue detenido por funcionarios policiales cuando avistaron al referido sujeto quien llevaba en la cintura colgando un bolso tipo koala de color azul, este al notar la presencia policial optó por apurar el paso, cuando se le efectuó la revisión corporal se le encontró un koala azul y dentro del mismo cargaba un envoltorio de regular tamaño de material plástico transparente contentivo en su interior de 29 envoltorios de papel de cuaderno a rayas con restos de vegetales de presunta droga marihuana, un envoltorio de regular tamaño de papel aluminio contentivo en su interior de un trozo de restos de vegetales envuelto en parte con una cinta adhesiva de color rojo, cuatro envoltorios de material plástico de colores verde y rosado amarrado con hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco verde y rosado amarrado con hilo. TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia el contenido de la sentencia de fecha 09/11/2005 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que establece: “…Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” (subrayado del tribunal); por tanto siendo éste un delito de alta repercusión social y apreciando que la magnitud del daño causado en este tipo de delitos es de alta consideración, es por que considera, quien hoy aquí decide que cualquier otra medida de de coerción personal resulta insuficiente para garantizar las finalidades del proceso. QUINTO: Por consiguiente, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado MARTÍN EMILIO OMAÑA APONTE, identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el artículo 252 ibídem. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio al organismo aprehensor, a los fines de que éste sea ingresado al Internado Judicial Carabobo. Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada designando al Dr. Jaime Reyes a tal efecto. Se ordenó notificar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Déjese copia, remítase la actuación a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-