REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 6 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO: GP01-P-2005-004514.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
ACUSADOS: PEDRO CHARLY OLIVEROS CASTILLO Y JOSÉ ALBERTO COLMENAREZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
FISCAL SEXTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILAGROS ROMERO.
DEFENSORES: ABGS. LEONARDO TELLECHEA Y JACINTO VELASCO (DEFENSORES PRIVADOS).
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos PEDRO CHARLY OLIVEROS CASTILLO, venezolano, natural de Guacara, Estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido en fecha 23/11/1984, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.552.001, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro José Oliveros y Soledad de Oliveros, domiciliado en el Barrio El Carmen, calle El Kinder, casa N° 2-20, San Joaquín, Estado Carabobo; y JOSÉ ALBERTO COLMENAREZ, venezolano, natural de San Joaquín, Estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido en fecha 29/06/1985, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.701.639, de profesión u oficio estudiante, trabajando en la tienda Macuto del Centro Comercial Metropolis, hijo de Rosa Colmenarez y Andrés Server, domiciliado en: Sector Boquita, calle El Stadium, casa s/n, al lado de la Policía del Estado, San Joaquín, Estado Carabobo; por presumirlos incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RATIFICANDO el escrito acusatorio. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público. Los imputados serán juzgados por los siguientes hechos: En fecha 07 de Noviembre del año 2005, siendo aproximadamente las 2:20 a.m. encontrándose en labores de patrullaje Policial a bordo de la Unidad Vehicular P-000, los funcionarios de la policía Municipal de San Joaquín Agente JOSÉ APONTE y el Agente ÁLVARO ZERPA, específicamente por la vía principal frente al local Mi Lunch Tony de la referida población de San Joaquín, fueron interceptados por el ciudadano HERMES DE JESÚS GALÍNDEZ, quien les informó que tres (3) jóvenes le habían efectuado un robo, golpeándolo uno de ellos, huyendo éstos en una Pick-Up de color azul. La víctima al revisar su vehículo se percató que al mismo le habían sustraído la batería y el vidrio del chofer se encontraba roto, procediendo los funcionarios a realizar un rastreo en la zona, regresando éstos con posterioridad al lugar de los hechos donde la víctima les informó que los jóvenes nuevamente se presentaron y lo amenazaron, que uno de ellos, vestía camisa azul oscura y otro franela blanca, que todos eran de contextura delgada y que acababan de cruzar una calle adyacente a la cual se encontraban. Los funcionarios procedieron a realizar el recorrido y observaron un vehículo con las mismas características aportadas por la víctima, al cual dieron la voz de alto, emprendiendo éste veloz huida, y los funcionarios entonces efectuaron llamados por radio a fin de solicitar el envío de refuerzos. A la altura del Club Heinz, el conductor del vehículo Pick-Up, perdió el control del mismo volcándose en el lugar y huyendo el chofer por la zona boscosa. Los funcionarios lograron aprehender a dos de los tripulantes del vehículo y procedieron a perseguir al que se había retirado, pero éste último logro huir del sitio disparando en contra de los funcionarios que se unieron a la persecución. Seguidamente se practicó el funcionario Zerpa quien custodiaba a los detenidos, procedió a efectuarles revisión corporal y al vehículo; encontrándose en el vehículo cuatro (4) cartuchos percutidos de calibre 9 m.m. Posteriormente trasladaron a los imputados del presente proceso al comando de policía de esta ciudad, imponiéndoles sus respectivos derechos
El Tribunal, una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia; los cuales manifestaron ser inocentes de los hechos que se les imputan.
La Defensa de los imputados PEDRO CHARLY OLIVEROS CASTILLO y JOSÉ ALBERTO COLMENAREZ, rechazó y contradijo la acusación interpuesta en contra de sus defendidos, ratificaron el escrito de contestación presentado en su debida oportunidad, dejando sin efecto la solicitud de nulidad interpuesta en el mismo. y en caso de admitirse la acusación ofrecieron los medios de prueba constituido por las testimoniales de testigos, declarando su pertinencia y necesidad
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra de los ciudadanos PEDRO CHARLY OLIVEROS CASTILLO y JOSÉ ALBERTO COLMENAREZ, por presumirlos incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Impuestos los imputados del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, los mismos manifestaron no querer acogerse a éste.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela en las actuaciones de la presente causa, y son: testimoniales de los ciudadanos: Víctima: HERMES DE JESÚS GALINDEZ ESTRADA; Funcionarios: JOSÉ APONTE, ZERPA ALVARADO, JESÚS PACHECO, ALEXIS COA, YOHAN SANTOS, ALI BARRIOS, YHONATHAN LEÓN; Testigos: LUISANA TORRES ARANGUREN, ISABEL ARANGUREN GARCÍA, MARTÍN PASTOR LEDEZMA, JOSÉ ÁNGEL RINCONES SALAZAR, WILLIAM RAFAEL TORREALBA INFANTE, MIGUEL ANGEL TORREALBA INFANTE, PENELOPE VEITTANE HERNÁNDEZ ZAMORA; Experto: DIEGO RODRÍGUEZ; las Pruebas documentales: Acta Técnico Criminalística N° 1424; Acta Técnico Criminalística N° 1428, Reconocimiento Legal a piezas incautadas en el sitio donde se practicó la aprehensión de los imputados, Reconocimiento Legal y Experticia practicada al vehículo donde se desplazaban los imputados, Avalúo Prudencial a los objetos robados y no recuperados, reconocimiento médico legal practicado a la víctima; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 242, 358 y 339 ejusdem, para su incorporación al juicio por su lectura y exhibición a quienes las suscriben para el reconocimiento de su contenido y firma.
CUARTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa de los imputados PEDRO CHARLY OLIVEROS CASTILLO y JOSÉ ALBERTO COLMENAREZ, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito de contestación a la acusación que riela en las actuaciones, y son: Testimoniales de los ciudadanos: ISABEL ARANGUREN GARCÍA, YOEL YEPEZ, MARCOS JOSÉ PÉREZ, MIGUEL ANGEL TORREALBA, WILLIANS RAFAEL TORREALBA, MARTÍN PASTOR LEDEZMA, JOSÉ ÁNGEL RINCONES SALAZAR, PENELOPE VEITTANE HERNÁNDEZ ZAMORA, INOCENTE ANTONIO SEQUERA, LUISANA TORRES, JHONLLYS JOCELIN CÉSAR GRANADILLO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Considera procedente quien hoy aquí decide la Comunidad de la prueba. a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
SEXTO: En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
SÉPTIMO: Se mantiene la medida preventiva privativa judicial de libertad decretada en contra de los imputados PEDRO CHARLY OLIVEROS CASTILLO y JOSÉ ALBERTO COLMENAREZ, por estimar que no han variado las circunstancias que motivaron su detención, por la magnitud del daño causado, ya que se trata de delitos pluriofensivos que van en contra de la propiedad y de la vida de las personas, y por la elevada pena que podría llegar a imponérseles, considera este Tribunal que subsiste el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización establecido conforme a las previsiones del artículo 252 ejusdem. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil Seis (2.006).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),




ABG.


Se cumplió lo ordenado.-
sapm