REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 6 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2002-000946

Visto el contenido del acta que antecede y por cuanto observa este tribunal que en esta misma fecha siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, no compareció el acusado ALIRIO JOSÉ BASTIDAS VILLEGAS, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 22/10/1997 el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó la detención del imputado mencionado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 ejusdem. En fecha 30/06/1998 el suprimido Tribunal Superior Quinto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, REVOCÓ el auto de detención y ordenó la libertad del imputado. Según consta en el escrito de acusación fiscal, en fecha 15/07/1999 fue acordada medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por el extinto tribunal de transición de la circunscripción del Estado Carabobo al imputado mencionado, al que acusó por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, fijándose la audiencia preliminar correspondiente, la cual no ha podido ser realizada.
SEGUNDO: Dispone el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”. (resaltado de quien suscribe).
TERCERO: Se procedió a la revisión de las resultas de las boletas de citación libradas al imputado, evidenciando de las mismas que su citación no ha podido hacerse efectiva en las diferentes oportunidades en las cuales ha sido fijada la audiencia preliminar, ya que los familiares no han querido recibir la citación, indicando que el imputado se fue de la casa y ya no vive allí desde hace mucho tiempo. Es de observar, que según se deduce del parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal citado, es obligación de los imputados aportar los datos correctos y exactos del lugar de residencia, a los fines de ser perfectamente ubicados al momento de ser requeridos por el tribunal y, la falsedad en los datos aportados, la falta de información o de actualización de los mismos es estimable por el Juzgador como presunción del peligro de fuga, lo que traería como consecuencia la revocatoria inmediata de la medida cautelar decretada al imputado de que se trate.
CUARTO: Por tanto, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es librar la correspondiente orden de captura en contra del imputado ALIRIO JOSÉ BASTIDAS VILLEGAS, ya que éste al requerírsele la dirección del lugar donde residía; no aportó los datos exactos y correctos de ella, y menos aún ha comparecido “a posteriori” a actualizar dicha dirección.
QUINTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en Función de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA, en contra del imputado ALIRIO JOSÉ BASTIDAS VILLEGAS, a los fines de que sea trasladado a la sala de audiencias de este tribunal, para efectuar la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa. Líbrese la correspondiente orden de captura y remítase con oficio a la Brigada de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, quien deberá ser puesto a la orden de este Tribunal Primero de Control dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a su captura. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA

EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.

Se cumplió lo ordenado.-
sapm