REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 3 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-S-2004-000928

Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana ABG. YENNY MENDOZA, en su carácter de abogada asistente del ciudadano RICHARD VENTURA HIDALGO MONTILLA, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Riela en las actuaciones escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público donde ratificó su solicitud de reconocimiento de vehículo fijando este tribunal al efecto, el respectivo reconocimiento; pero evidencia esta juzgadora que en las oportunidades fijadas para su realización 15/12/2004, 21/12/2004, 30/03/2005, 20/04/2005, 09/06/2005, 02/08/2005 y 19/08/2005; ninguna de las partes citadas han comparecido a la sala de audiencias para trasladarse con el tribunal al estacionamiento de Mariara y efectuar el referido reconocimiento. Observa así quien hoy aquí decide, el total desinterés por parte del Ministerio Público en la realización de dicho reconocimiento que se fijó, como ya se dijo, única y exclusivamente por su solicitud; entonces, no siendo el tribunal el responsable de la falta de tramitación de la solicitud, ya que se han efectuado todas las diligencias pertinentes para su fijación y efectiva realización; es por lo que considera procedente dejar sin efecto la fijación de dicha prueba y devolver las actuaciones al Ministerio Público, a los fines que determine la necesidad y pertinencia de su solicitud.
SEGUNDO: En el tercer punto de la decisión de este tribunal de fecha 30/03/2005, se estimó que no podía haber pronunciamiento sobre la entrega del vehículo placas AFU-949 solicitada por el ciudadano RICHARD VENTURA HIDALGO MONTILLA, sin antes obtener las resultas del reconocimiento del vehículo efectuado a petición fiscal, el cual todavía de manera efectiva no se había llevado a cabo. Ahora bien, por cuanto en esta misma fecha se deja sin efecto dicho reconocimiento, es por lo que igualmente se considera procedente devolver las actuaciones al Ministerio Público, a fin de que emita su previo pronunciamiento de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el Ministerio Público quien debe, inicialmente, efectuar la devolución de objetos que con ocasión de una investigación sean incautados o retenidos, tal como ordena la referida norma jurídica concatenada con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por tanto, si el Ministerio Público emite un pronunciamiento negativo o se retarda injustificadamente en tomar su resolución, es cuando, a solicitud de parte, el tribunal en función de control puede conocer y resolver la solicitud de entrega.
TERCERO: En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA dejar sin efecto la fijación del reconocimiento del vehículo placas AFU-949. En consecuencia, se ORDENA LA DEVOLUCIÓN INMEDIATA DE LAS ACTUACIONES a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que emita el pronunciamiento respectivo en relación con la solicitud de entrega de vehículo efectuada por el ciudadano RICHARD VENTURA HIDALGO MONTILLA. Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación al referido ciudadano. Remítanse con oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Désele salida. Déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
sapm