REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Febrero de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-003646
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ NUÑES, quien es venezolano, natural de Candelaria, Colombia, de 20 años de edad, nacido en fecha 12/01/1986, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.321.581, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Luis Alejandro Martínez y Nubia Nuñez, residenciado en: Barrio Brisas del Aeropuerto, Flor Amarillo, calle Primero de Mayo, casa s/n, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo (dirección tomada de las actuaciones, ya que el imputado no precisa saber cual es la misma); según escrito de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de fecha 13/01/2006, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem. Oídas las exposiciones efectuadas por el Representante del Ministerio Público, Abg. ABG. JOSÉ LUIS ROMÁN, y la declaración del imputado, quienes asistidos de su Defensora, Abg. ANA ELIZABETH BLANCO, Defensora Pública, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos narrados por la Representación Fiscal. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se han cometido hechos punibles, merecedores de penas privativas de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que vinculan como autor del referido delito al imputado LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ NUÑES; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 25 de febrero de 2006, funcionarios adscritos a la Comisaría Los Bucares, siendo aproximadamente las 4:50 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje a bordo de la Unidad RP-378 el Funcionario Rafael Bonilla en compañía del distinguido Armando Núñez, por la Avenida Bolívar de Flor Amarillo, cuando al estar adyacentes a la Plaza Bolívar del referido sector, fueron interceptados por unos ciudadanos, entre los cuales se encontraba una dama de nombre NARDY JOHANNA AZUAJE SÁNCHEZ, informando que los acababan de atracar tres sujetos desconocidos, de los cuales uno cargaba pantalón Blue Jean, franela blanca y otro Jean Marrón claro, y franela morada y que habían herido a uno de los ciudadanos de nombre JOSÉ RODOLFO PORRAS MORENO con un arma blanca por las costillas y que iban corriendo calle abajo en dirección a la iglesia del sector, procedieron rápidamente al recorrido, hacia la dirección indicada y como a cien metros avistaron a tres sujetos con las características antes mencionadas dándoles la voz de alto a la cual hicieron caso omiso y emprendieron veloz carrera, por lo cual se inició una persecución logrando darle alcance a solo dos de los sujetos quienes quedaron identificados como LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ NUÑES y LEONEL EDUARDO CARIBALIVENTE, éste último resultó ser adolescente. Al primero mencionado se le incautó una navaja y al segundo señalado se le incautó el celular propiedad de la víctima; motivo por el que los funcionarios practicaron su detención, notificando al ministerio público del procedimiento. TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalado el supuesto contenido en el artículo 251 ordinales 1°, 2º y 3º ejusdem y parágrafo primero, esto es la presunción de peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse en su término máximo excede a los diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y la falta de arraigo en el país, ya que el imputado siendo extranjero, ni siquiera pudo aportar con plena certeza el sitio donde reside habitualmente, que hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ, identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 1°, 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio al Internado Judicial Carabobo. Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Remítanse las presente actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Déjese copia.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm