REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Febrero de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO : GP01-P-2006-003645
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta a la ciudadana: JUAN CARLOS MARCHAN CASTILLO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 25 años de edad, nacido en fecha 02/09/1980, titular de la Cédula de identidad Nº 17.344.322, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Antonio José Marchan y de Rosa Amalia Castillo Pérez, residenciado en: Barrio Bucaral I, calle Ruiz Pineda, casa Nº 49, Flor Amarillo, Valencia, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por el Representante del Ministerio Público, Abg. JOSÉ LUIS ROMÁN, Fiscal Primero del Ministerio Público y Abg. ANA ELIZABETH BLANCO, Defensora Pública, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos que se le imputan. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se presume la comisión un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autora del referido delito al imputado JUAN CARLOS MARCHAN CASTILLO, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que los hechos ocurrieron en fecha 25/02/2006, funcionarios adscritos a la Comisaría Los Bucares, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje a bordo de la Unidad RP-378 el Funcionario Rafael Bonilla en compañía del distinguido Armando Núñez, por el Barrio Bucaral I, se recibió llamada radiofónica del comando para que se dirigieran a la Calle Sucre, casa N° 5, donde la ciudadana Elizabeth Rodríguez de 19 años de edad C.I: N° 19.771.017, informó que el ciudadano Juan Carlos Castillo que cargaba un pantalón Blue Jean y franela blanca, el cual es su vecino, le propinó un botellazo en la cabeza a su progenitor de nombre José Ramón Rodríguez y se había ido corriendo calle arriba, hicieron el recorrido por la avenida y a eso de cinco minutos, avistaron a un sujeto con las características mencionadas por la ciudadana por lo que se le dio la voz de alto la cual acató y no localizándosele en su poder ningún elementos de interés criminalístico. Riela en las actuaciones informe de INSALUD donde indica que la victima presentó una herida a nivel frontal.TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no consta en autos el resultado del reconocimiento médico forense que determine la entidad de las lesiones sufridas por la víctima.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a la imputado JUAN CARLOS MARCHAN CASTILLO, identificada ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º y 6º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad a la Comandancia de esta ciudad. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm