REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Febrero de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-003643
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: MARIO LUIS RODRÍGUEZ, quien es venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 41 años de edad, nacido en fecha 16/07/1965, titular de la Cédula de Identidad N° 10.402.819, de profesión u oficio albañil, de estado civil casado, hijo de Hermes Adelmo Rodríguez Portillo y María Petra Rodríguez, residenciado en: Urbanización Alicia Pietri de Caldera, manzana F-15, estacionamiento 15, Nº 07, Los Guayos, Valencia, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de fecha 13/01/2006, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por el Representante del Ministerio Público, Abg. ABG. WILSON NIEVES HERRERA, y la declaración del imputado, quienes asistidos de su Defensores, Abg. CARLOS MONTILLA y YUDIMAR OSORIO, Defensores Privados, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos narrados por la Representación Fiscal. Presente la víctima ELI ALFREDO CHIRINOS SALAS, señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, señalando que fue el ciudadano detenido quien abusó de su niña ya que ella mencionó que fue “Yayo” refiriéndose al ciudadano detenido. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO
Solicita la defensa del imputado la nulidad de la detención del imputado por cuanto el mismo no fue detenido de manera flagrante sino doce horas después de haberse cometido el presunto hecho, sin mediar orden judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, constata este tribunal, que el imputado fue detenido varias horas después de presuntamente realizado el hecho, por cuanto, de igual manera, es varias horas cuando los familiares de la presunta víctima constataron los hechos sucedidos y dieron parte a los cuerpos policiales, quienes de manera inmediata procedieron a dar captura al mismo. Por tanto, estima esta juzgadora que no existe violación a los derechos del imputado, ya que su detención constituye una cuasi-flagrancia, por cuanto se produce con posterioridad al hecho denunciado. Por tanto este tribunal, considerando que no se han violentado los derechos y garantías a favor del imputado establecidas tanto en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de las actuaciones efectuada por la defensa.
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que vinculan como autor del referido delito al imputado MARIO LUIS RODRÍGUEZ; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 25 de febrero de 2006, funcionario adscrito a la Comisaría Los Guayos, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje a bordo de la Unidad RP-4-314 el Funcionario José Arias en compañía del distinguido Leonardo Ramírez, cuando la centralista del comando Lusmar Rokas, les indico que se trasladaran al comando ya que en la misma se encontraba un ciudadano colocando una denuncia por violación en perjuicio de una niña de dos (02) años, de inmediato se trasladaron sosteniendo entrevista con el ciudadano Chirinos Salas Eli Alfredo de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.809.361, residenciado en el Barrio Alicia Pietro de Caldera manzana F, casa Nº 16, el mismo informó que presuntamente un ciudadano de nombre Mario Rodríguez quien reside en la casa donde cuidan niños, cercano a la residencia antes mencionada, había violado a su menor hija de nombre Adieli Chirinos, se trasladaron a la dirección indicada en compañía del presunto agraviado, Barrio Alicia Pietri de Caldera manzana F, casa Nº 15 , al llegar al lugar lograron avistar frente a una residencia a un ciudadano quien presentaba las siguientes características, 1.80 de estatura, piel blanca, cabello canosos, franela de color negro y gris, pantalón Blue Jean, el denunciante nos indico que ese era la persona que pudo haber abusado de su menor hija, de inmediato le indicaron que se acercara a la unidad, este accedió al llamado policial e inmediatamente se le realizo una revisión corporal, no encontrándosele ningún tipo de evidencia de interés criminalistico
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, más evidenciándose de los elementos presentados que no constan en las actuaciones los resultados del examen médico forense ordenado a la víctima y estimando el contenido del testimonio del imputado, donde éste señala que jamás tuvo contacto con la referida menor, ya que la misma estuvo presente todo el día en el hogar de cuidado diario de su esposa en la fiesta de carnaval y él estuvo en casa de su hermana y durmiendo en su residencia; así como también estimando que la presunta identificación que hace la niña del imputado es apenas la indicación de su nombre, por su corta edad; no existiendo otros elementos que puedan coadyuvar a la determinación de la medida a aplicar, entonces, amparado como está el imputado por la Presunción de Inocencia, contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y, no existiendo total certeza de la autoría o participación del imputado en los hechos incriminados por el Ministerio Público, es por lo que este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto estima procedente decretar una medida menos gravosa.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado MARIO LUIS RODRÍGUEZ, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 4º, 6º y 8º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial, prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima o sus familiares, presentación de dos (02) fiadores, que deberán consignar: copia de la cédula de identidad, constancia de trabajo e ingresos, cuyo monto debe ser no menor de veinticinco unidades tributarias y constancia de residencia. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad. Déjese copia.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.


Se cumplió lo ordenado.-
sapm