REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 24 de Febrero de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO N°: GP01-S-2004-002318
FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FLAVIA DI PEDE ROMERO.
IMPUTADO: EDIXON RAFAEL MÁRQUEZ BELEÑO.
DEFENSORA: CLARIBEL LÓPEZ (DEFENSORA PÚBLICA).
DELITO: CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSIFICADAS.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Por recibido el escrito presentado por la Fiscal Superior del Ministerio Público ABG. FLAVIA DI PEDE ROMERO, en virtud del cual solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano EDIXON RAFAEL MÁRQUEZ BELEÑO, suficientemente identificado en las actuaciones, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSIFICADAS, sancionado en el artículo 301 del Código Penal anterior a la reforma; de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuírsele el hecho objeto del proceso. Este Tribunal de Control para decidir observa:
LOS HECHOS
En fecha 21/09/2000, funcionarios adscritos al Comando de Policía de Bejuma, Estado Carabobo, mientras se encontraban en labores de patrullaje, aproximadamente a las 3:20 horas de la tarde a la altura de la calle “Agustín Betancourt” de la señalada localidad de Bejuma, Estado Carabobo, fueron llamados por un ciudadano quien no quiso identificarse quien les informó que en el Auto lavado “El Rocío” había un ciudadano que estaba tratando de introducir dinero falso en dicho local comercial; motivo por el cual los funcionarios se presentaron en el sitio indicado por el informante y avistaron al sujeto en cuestión al cual le dieron la voz de alto y procedieron a efectuarle la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma, incautándole en el bolsillo izquierdo del short que vestía, una cartera de color negro la cual al revisarla contenía la cantidad de seis (06) billetes de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) y tres (03) billetes de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) de procedencia dudosa, por lo que en presencia de un testigo instrumental localizado al efecto de nombre MICHELE ZULLAN, los funcionarios practicaron la detención del referido ciudadano quien quedó identificado como EDIXON RAFAEL MÁRQUEZ BELEÑO trasladaron los objetos incautados y notificaron al Ministerio Público del procedimiento efectuado. En fecha 24/09/2000 el tribunal noveno en función de control decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad en contra del señalado ciudadano por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal anterior a la reforma, iniciándose el período preparatorio del proceso para lo cual el Ministerio Público ordenó practicar las diligencias correspondientes.
EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que la actuación del ciudadano EDIXON RAFAEL MÁRQUEZ BELEÑO, podría subsumirse dentro de las previsiones del artículo 301 del Código Penal anterior a la reforma que sanciona el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSIFICADAS. Con lo cual se deduce que desde la fecha en que se consumaron los hechos hasta la presente ha transcurrido el lapso legal previsto para que tenga lugar la prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal: “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ordinal 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”. Observa igualmente este Tribunal que en la presente Causa han transcurrido hasta la presente fecha más de tres (03) años, tiempo que excede al previsto en las ya señaladas normas jurídicas; por tanto es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento.
Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultada como se encuentra esta Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley..
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de control del circuito judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al imputado EDIXON RAFAEL MÁRQUEZ BELEÑO, por el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal anterior a la reforma, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el referido ciudadano. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central para su correspondiente remisión al archivo judicial y custodia definitiva. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA ) SECRETARIO (A),
ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
sapm