REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 24 de Febrero de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO: GP01-P-2006-002874
IMPUTADOS: PERSONAS DESCONOCIDAS
FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YOLANDA SAPIAIN.
DELITO: HURTO GENÉRICO.
VÍCTIMA: ARTURO ALBERTO RODRÍGUEZ RENGIFO.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Visto el contenido del escrito presentado por la Abg. YOLANDA SAPIAIN, Fiscal Undécima del Ministerio Público, por medio del cual solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida por el delito de HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano ARTURO ALBERTO RODRÍGUEZ RENGIFO, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 24/08/1999, aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, cuando el ciudadano ARTURO ALBERTO RODRÍGUEZ RENGIFO compareció ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a fin de denunciar que en fecha y horas imprecisas, sujetos desconocidos sustrajeron de su chequera del Banco Unión, tres cheques, de los cuales dos fueron cobrados por la taquilla externa de la agencia de dicho Banco ubicada en el centro de Valencia en fecha 18/02/1999 uno por ciento treinta y cinco mil bolívares y otro por la cantidad de ciento treinta mil bolívares.

EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, así como del contenido de las actas policiales y demás actuaciones que corren insertas en autos para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, como lo es el delito de HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal anterior a la reforma, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor ó participe del hecho que se investiga, por cuanto, si bien es cierto que existe la presunción de la comisión de los hechos punibles previstos en la señalada Ley, no constan en las actuaciones elementos suficientes que puedan demostrar la responsabilidad penal de persona alguna, considera quien hoy aquí decide, que es procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de certeza e imposibilidad para incorporar nuevos datos a la investigación que permitan la plena identificación del o de los responsables de los hechos denunciados. Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultada como se encuentra esta Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley.

DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al archivo judicial. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA ) SECRETARIO (A),



ABG.




Se cumplió lo ordenado.-
sapm