REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 24 de Febrero de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO N°: GP01-P-2006-001119
FISCAL PRIMERA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADELAIDA JIMÉNEZ.
IMPUTADO: JUAN RAFAEL MARTÍNEZ RUIZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
VÍCTIMA: JEAN CARLOS MORILLO.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.


Por recibido el escrito presentado por la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público ABG. ADELAIDA JIMÉNEZ, en virtud del cual solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JUAN RAFAEL MARTÍNEZ RUIZ, suficientemente identificado en las actuaciones, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de JEAN CARLOS MORILLO; de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuírsele el hecho objeto del proceso. Este Tribunal de Control para decidir observa:


LOS HECHOS
Se inició la presente averiguación en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana NOEXY DINORA MORILLO RONDÓN, ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial; quien indicó que en fecha 28/08/2000, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche a dos calles de la casa Nº 33 calle circunvalación del Barrio Medardo Ramos, Sector La Guaricha, Mariara, Estado Carabobo, el ciudadano JUAN MARTÍNEZ RUIZ, hirió a su hijo de nombre JEAN CARLOS MORILLO con un arma de fuego en la pierna izquierda y el tiro le salió por la pierna derecha, luego de perseguirlo con otro ciudadano de nombre ASDRÚBAL. Las lesiones sufridas por la víctima JEAN CARLOS MORILLO, acarrearon un tiempo de curación de dieciséis (16) días, con incapacidad para su ocupaciones habituales conforme a las resultas del examen médico forense que riela en las actuaciones del presente proceso.

EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que la actuación del ciudadano JUAN RAFAEL MARTÍNEZ RUIZ, podría subsumirse dentro de las previsiones del artículo 415 del Código Penal anterior a la reforma que sanciona el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES. Con lo cual se deduce que desde la fecha en que se consumaron los hechos hasta la presente ha transcurrido el lapso legal previsto para que tenga lugar la prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal: “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ordinal 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”. Observa igualmente este Tribunal que en la presente Causa han transcurrido hasta la presente fecha más de tres (03) años, tiempo que excede al previsto en las ya señaladas normas jurídicas; por tanto es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento.
Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultada como se encuentra esta Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley..

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de control del circuito judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al imputado JUAN RAFAEL MARTÍNEZ RUIZ, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal anterior a la reforma, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el referido ciudadano. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central para su correspondiente remisión al archivo judicial y custodia definitiva. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA ) SECRETARIO (A),



ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
sapm