REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 24 de Febrero de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO: GP01-P-2006-000844
FISCAL PRIMERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADELAIDA JIMÉNEZ.
VÍCTIMA: ALEXIS WLADIMIR LINARES SEQUERA.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Visto el contenido del escrito presentado por la Abg. ADELAIDA JIMÉNEZ, Fiscal Primera (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

Se inició la presente averiguación por ante el Servicio de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Unidad Estadal N° 41, zona 4 del Estado Carabobo, al tener conocimiento de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 08/07/2000, aproximadamente a las 1:00 horas de la madrugada cuando el ciudadano ALEXIS WLADIMIR LINARES SEQUERA transitaba en su vehículo por la autopista sur, sector El Socorro, Estado Carabobo, a exceso de velocidad, sin percatarse que la vía se encontraba aceitosa, lo que ocasionó que perdiera el control del vehículo, impactando con la defensa y volcándose éste. Asimismo el conductor del referido vehículo resultó lesionado con una herida cortante en región malar izquierda con un tiempo de curación de cinco (05) días aproximadamente, tal y como se evidencia del examen médico forense practicado al referido ciudadano.

EL DERECHO

Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente Causa, se desprende que la actuación del ciudadano ALEXIS WLADIMIR LINARES SEQUERA, no podría subsumirse dentro de las previsiones de alguno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal o en cualesquiera de nuestras leyes penales, por cuanto del escrito presentado por la representación fiscal se deduce que no están dadas las condiciones de punibilidad exigidas para la imputación de algún hecho delictivo previsto en nuestra ley sustantiva penal y se considere el mismo como un hecho típicamente antijurídico que acarree sanciones penales; por cuanto esta Juzgadora considera, que el accidente y daño sucedidos, se produjeron por un hecho de la misma víctima, quien actúo de manera negligente e imprudente, al circular a exceso de velocidad y no estar atento a los obstáculos o condiciones que se pudieran encontrar en la vía, la que se encontraba aceitosa, lo que produjo su impacto y volcamiento. Por tanto, se desprende que no podría subsumirse la conducta del señalado ciudadano dentro de las previsiones de delito alguno, es decir, que el hecho que originó la apertura de la investigación no es típico, por lo cual lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. Así se decide.
Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultada como se encuentra esta Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al archivo judicial. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
sapm