REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 24 de Febrero de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO N°: GJ01-S-2001-000339
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABG. ERIKA FERNÁNDEZ ALVARADO.
IMPUTADO: HELMAN LESLIE ARRAIZ BURGOS.
DELITO: FRAUDE.
VÍCTIMA: MELQUÍADES ARNALDO VELÁSQUEZ MORA Y DENNIS RAFAEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.


Por recibido el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio ABG. ERIKA FERNÁNDEZ ALVARADO, en virtud del cual solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano HELMAN LESLIE ARRAIZ BURGOS, suficientemente identificado en las actuaciones, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, tipificado en el artículo 465 ordinal 1º del Código Penal anterior a la reforma; de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuírsele el hecho objeto del proceso. Este Tribunal de Control para decidir observa:

LOS HECHOS
En fecha 25/01/1999, el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inició averiguación, en virtud de la denuncia interpuesta por el Inspector Regional de Tránsito Terrestre, VICENTE LUGO PEÑA, quien denunció al ciudadano HELMAN LESLIE ARRAIZ BURGOS, quien se hacía pasar por Inspector Regional de Tránsito Terrestre, efectuando fraude a distintas personas, a quienes solicitó dinero en efectivo para tramitar licencias de conducir, traspasos, permisos, placas de alquiler, desapareciendo posteriormente sin dejar rastro ni cumplir con los compromisos adquiridos con los particulares.

EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que la actuación del ciudadano HELMAN LESLIE ARRAIZ BURGOS, podría subsumirse dentro de las previsiones del artículo 465 ordinal 1º del Código Penal anterior a la reforma que sanciona el delito de FRAUDE. Con lo cual se deduce que desde la fecha en que se consumaron los hechos hasta la presente ha transcurrido el lapso legal previsto para que tenga lugar la prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal: “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ordinal 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”. Observa igualmente este Tribunal que en la presente Causa han transcurrido hasta la presente fecha más de tres (03) años, tiempo que excede al previsto en las ya señaladas normas jurídicas; por tanto es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento.
Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultada como se encuentra esta Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley..

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de control del circuito judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al imputado HELMAN LESLIE ARRAIZ BURGOS, por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1º del Código Penal anterior a la reforma, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el referido ciudadano. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central para su correspondiente remisión al archivo judicial y custodia definitiva. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA ) SECRETARIO (A),



ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
sapm